Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2003 (17/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, viernes 17 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESION DE FECHA 8.9.2003, LA MORDAZA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 090/2003.TC.- SEGUIDO CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES NOR ORIENTE S.A.C., SEGUN COMUNICACION REMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MORDAZA - INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ACUERDO Nº 251/2003.TC-S2 de 15.9.2003 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 0902003.TC; y, CONSIDERANDO: Que, segun lo senalado en la Primera Disposicion Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, resultan aplicables al caso las normas contenidas en el Reglamento que sobre la materia fuera aprobado mediante D.S. Nº 039-98PCM; que, en base al examen especial efectuado por la Contraloria General de la Republica, la Entidad sostiene que el contratista habria cometido tres infracciones administrativas, contenidas en los literales a), c) y h) del articulo 177º del Reglamento; De las tres causales imputadas, la Entidad, en su informe legal argumento lo siguiente: 1) Respecto de la primera causal imputada, que se suscribio el contrato un dia despues de la fecha senalada, sostuvo que el articulo 80º del Reglamento confiere a la Entidad cinco dias adicionales a los diez primeros dias fijados para la realizacion de la suscripcion del contrato, senalando que dicho acto se efectuo dentro de los quince dias que otorga el Reglamento; 2) Respecto de la MORDAZA causal imputada, efectivamente el contratista no cumplio con la entrega de la motoniveladora dentro del plazo fijado en el contrato, aplicandose por la demora en su entrega, la MORDAZA sancion prevista en el inciso 1) del articulo 82º del Reglamento, con una MORDAZA ascendente al 10% del valor de la maquinaria que se estaba adquiriendo. Sin embargo, posteriormente se sometio tal controversia a un MORDAZA arbitral, con participacion de CONSUCODE, determinandose producto del arbitraje, que se le concediera al contratista la MORDAZA ampliacion solicitada, lo que dio lugar a que solo existiera un atraso de tres dias; en razon de ello, con el actual atraso, no se llego a acumular el monto MORDAZA de penalidad por mora; 3) Respecto de la tercera causal imputada, la Entidad informo que al vencimiento del plazo contractual, el contratista solicito una primera ampliacion de plazo argumentando una causal de fuerza mayor, por existir una congestion en los puertos, lo que imposibilitaba su entrega en dicho plazo, solicitud que fue aceptada; pero, al vencimiento del MORDAZA plazo, el contratista solicito dos nuevas ampliaciones basandose en los mismos argumentos, las que fueron denegadas. La Entidad afirma que creyo en la veracidad de lo informado, sin realizar ninguna constatacion, sin embargo, con posterioridad, se percataron de que la informacion proporcionada era inexacta. La Entidad fundamenta su posicion, manifestando que segun investigacion de la Contraloria General de la Republica, mediante Informe Nº 100-2001-CG/CH, esta concluyo lo siguiente: 1) Los documentos presentados por el contratista, para solicitar la ampliacion de plazo, no estaban visados por el Consulado del Peru, a fin de garantizar su autenticidad y veracidad; 2) La Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), informo, mediante Oficio Nº 068-2000ENAPU/TPC/GC, que no tenia conocimiento de la congestion de puertos en Rio de Janeiro - Brasil en esos dias; 3) El contratista recien compro la motoniveladora el 20.12.1999 y que al haberse previsto como plazo de entrega el 24.12.1999, el contratista aun no podia entregar dicho material, por lo cual solicito en tres oportunidades ampliaciones de plazo; que, la Entidad, remitio la documentacion MORDAZA senalada; que, de lo expuesto por la Entidad, se imputa al contratista haber incurrido solo en la causal de sancion prevista en el literal h) del articulo 177º del Reglamento, y con la documentacion obrante en autos, se evidencia que existen indicios suficientes para presumir la comision de la infraccion MORDAZA citada, presupuesto que conllevaria a determinar la corres-

pondencia de iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra el contratista por dicha causal, conforme al estado del procedimiento; sin embargo, si tomamos en cuenta que la comision de la infraccion administrativa data de fines del ano 1999, partiendo desde esa fecha y a la solicitud de aplicacion de sancion efectuada por la Entidad, (14.1.2002), habrian transcurrido mas de dos (2) anos desde la comision de los hechos que se imputan; que, si bien la imputacion materia de analisis esta referida a un hecho acaecido durante la vigencia del D. S. Nº 039-98-PCM, el mismo que no contemplaba plazo prescriptorio especial alguno, situacion en la cual se aplicaria el plazo de cinco anos establecido en la Ley Nº 27444, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 5 del articulo 230º de la citada ley, en cuanto establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables; que, en ese sentido, para el caso de la infraccion prevista en el literal f) del articulo 205º del Reglamento vigente, el articulo 211º de la misma MORDAZA preve un plazo prescriptorio de dos (2) anos, contados a partir de la comision de la sancion que se imputa, por lo que debe aplicarse al presente caso la Retroactividad MORDAZA, ya que las disposiciones actuales se configuran mas favorables al administrado; que, conforme al analisis MORDAZA efectuado, se concluye que no corresponde iniciarse un procedimiento sancionador, lo que no impide a la Entidad iniciar las acciones legales correspondientes, en resguardo de su patrimonio; que, de conformidad con las facultades conferidas por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE ACORDO: No corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES NOR ORIENTE S.A.C., por los fundamentos expuestos. SS. MORDAZA MORDAZA WENDORFF MORDAZA CABIESES MORDAZA 18922 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESION DE FECHA 10.9.2003, LA MORDAZA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 426/2003.TC.- SEGUIDO CONTRA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, SEGUN COMUNICACION REMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES - INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ACUERDO Nº 253/2003.TC-S2 de 15.9.2003 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 4262003.TC; y, CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, en adelante la Entidad, suscribio los Contratos de Locacion de Servicios Nº 597INRENA-2002/OA-UL, Nº 1716-INRENA-2002/OA-UL y Nº 2555-INRENA-2002/OA-UL, con el ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en adelante el contratista, a fin que el mismo preste servicios como auxiliar, realizando las de preliquidacion y facturacion de pago al estado natural de productos forestales, contratos suscritos cuyos plazos comprendian desde enero hasta diciembre del 2002; que, la Entidad se dirige al Tribunal solicitando se le imponga sancion al contratista, entre otros, en razon de que la Oficina de Auditoria Interna ha emitido la Hoja Informativa Nº 047-2002-INRENA-OAI a traves de la cual se le imputa responsabilidad administrativa, estableciendo ademas la existencia de indicios razonables por la presunta comision de delitos de peculado y falsificacion de firmas; que, adicionalmente, la Entidad senalo que mediante Informe Nº 055-2003-INRENA-OAJ, la Oficina de Asesoria Juridica informo que el contratista ha incumplido

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