Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2004 (27/01/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 27 de enero de 2004

Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del articulo 9º. 4. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las senaladas en los numerales 2 y 3 , con indicacion del Impuesto retenido o percibido." Tercer parrafo: "La informacion senalada en el parrafo anterior tambien sera proporcionada respecto de las operaciones exoneradas comprendidas en los literales b), c), d), e), h), i), j), k), l), ll), m), o), s), t), u), v) y w) del Apendice. Asimismo, las Empresas del Sistema Financiero deberan informar a la SUNAT sobre la Declaracion Jurada a que se refiere el articulo 10º, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento." Articulo 13º.- Incorporese al Decreto Legislativo Nº 939 el articulo 15º-A con el siguiente texto: "Articulo 15º-A.- DEL USO INDEBIDO DE CUENTAS 1 Si un contribuyente presenta la declaracion jurada a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 10º y, posteriormente, determina que no le corresponde la exoneracion invocada, comunicara tal hecho a la Empresa del Sistema Financiero incluyendo el monto de la deuda tributaria correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha comunicacion, la Empresa del Sistema Financiero, procedera a efectuar los debitos respectivos por concepto del Impuesto. 2 Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas a traves de cuentas que conforme al Decreto Legislativo deben destinarse exclusivamente a la realizacion de operaciones exoneradas, deberan presentar una declaracion jurada a la Empresa del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes de ocurrido el hecho, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento. Con dicha declaracion, las Empresas del Sistema Financiero procederan a efectuar los debitos respectivos por concepto del Impuesto. 3 En los supuestos a que se refieren los numerales anteriores, el impuesto retenido o percibido sera declarado y pagado por la Empresa del Sistema Financiero, conjuntamente, con el impuesto que corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que efectue la retencion o percepcion. Los intereses moratorios que correspondan deberan ser abonados por el contribuyente mediante pago directo a la SUNAT. 4 Si dentro de un MORDAZA de fiscalizacion la SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2, comunicara este hecho a la Empresa del Sistema Financiero a fin de que retire, dentro de un plazo de tres (3) dias de notificada, la condicion de exonerada de la cuenta, al haberse perdido el caracter exclusivo exigido por el presente Decreto Legislativo. Si la Empresa del Sistema Financiero no cumple con lo senalado en la citada comunicacion, sera responsable solidaria por las operaciones gravadas que se realicen en dicha cuenta con posteridad a la notificacion de la comunicacion. En el supuesto senalado en el presente numeral, la SUNAT podra, asimismo, solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario por existir indicios de evasion tributaria."

tas, con caracter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estara exonerada la acreditacion de las remuneraciones o pensiones, asi como los debitos hasta el limite de las remuneraciones o pensiones abonadas. La exoneracion establecida en el presente inciso procedera unicamente cuando la acreditacion de la remuneracion o pension se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las caracteristicas senaladas en el inciso g) del articulo 5º, en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se debera comunicar a la Empresa del Sistema Financiero que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones. Quedan exceptuados de utilizar los Medios de Pago previstos en el parrafo anterior la Empresa del Sistema Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de estos y siempre que sea la misma Empresa del Sistema Financiero quien efectue el pago. Por remuneraciones o pensiones se entendera todo concepto que se considere como renta de MORDAZA categoria para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este ultimo impuesto." "f) La acreditacion o debito en las cuentas que las Empresas del Sistema Financiero mantienen entre si y con el Banco Central de Reserva del Peru, siempre que no se destinen a las operaciones gravadas senaladas en el inciso h) del articulo 9º." "g) La acreditacion o debito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automaticos, operadores de tarjetas de credito, debito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como Medio de Pago para realizar compensaciones por cuenta de Empresas del Sistema Financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a traves de dichas redes u operadoras, asi como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas. Tambien estan exonerados la acreditacion o debito en las cuentas utilizadas exclusivamente por las Empresas de Transferencia de Fondos para el envio y transferencia de fondos por cuenta de quienes ordenen los giros o envios de dinero." "ll) La acreditacion o debito en las cuentas utilizadas, exclusivamente, por las Empresas de transporte, custodia y administracion de numerario a que se refiere el articulo 17º de la Ley General para efectuar los pagos de pensiones ordenados por la Oficina de Normalizacion Previsional - ONP." "s) La acreditacion o debito en las cuentas que las companias de seguros y reaseguros utilicen exclusivamente para el respaldo de las Reservas Tecnicas, Patrimonio Minimo de Solvencia y Fondos de Garantia, incluyendo la adquisicion de activos para dicho fin; asi como la acreditacion o debito para el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio." "u) La renovacion de depositos a plazos y de certificados de deposito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del deposito o del certificado, asi como la acreditacion de intereses que se generen en estos en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro."

Articulo 14º.- Sustituyase los incisos c), f), g), s), u) y v) y ultimo parrafo del Apendice e incorporese el inciso ll) del Apendice del Decreto Legislativo Nº 939, de acuerdo a lo siguiente: "c) La acreditacion o debito en las cuentas que el empleador solicite a la Empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionis-

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