Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2004 (25/07/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, MORDAZA 25 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 273263

GRIFOS JIM E.I.R.L., representada por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA con fecha 6 de MORDAZA de 2004 por contra la Resolucion de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG, de fecha de 6 de MORDAZA de 2004, relacionado con la aplicacion de multa por exceso en el Error MORDAZA Permisible (EMP) de la MORDAZA Metrologica Peruana 008-1999; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 De conformidad con el Resumen de Informe de Control Metrologico - Informe Nº 091110, Acta de Supervision de Control Metrologico Nº 01086-CM-GFH de fecha 4 de diciembre de 2002 e Informe de Control Metrologico Nº 091110 (fojas 1 a 8), se constato que en el establecimiento ubicado en la Carretera Pasco - MORDAZA Km. 01, A.A.H.H. Tahuantinsuyo, distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, cuyo responsable es ESTACION DE SERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L., se comercializa combustible liquido con un porcentaje de error en los contometros de las mangueras que es superior al Error MORDAZA Permisible (EMP) del ± 0,5%. 1.2 Mediante escrito de registro Nº 363596 de fecha 1 de septiembre de 2003, la recurrente formulo sus descargos, afirmando que procedio a la calibracion de sus equipos y que el mantenimiento y servicios de control de sus maquinas despachadoras se efectua de manera bimestral. La reclamante afirma que cuenta con el respectivo certificado de calibracion de INDECOPI, adjuntado unicamente un certificado de control volumetrico de la empresa Servicios Tecnicos A.H. de fecha 5 de diciembre de 2002 y solicito nueva fiscalizacion a su local. 1.3 Por Resolucion de Gerencia General Nº 529-2004OS/GG de fecha 6 de MORDAZA de 2004 se sanciono a ESTACION DE SERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L. con una multa de una UIT, vigente a la fecha de pago, por haberse constatado que los porcentajes de error detectados en 3 contometros de las mangueras en su establecimiento, exceden el Error MORDAZA Permitido (EMP) establecido en la MORDAZA Metrologica Peruana NMP 008-1999. 1.4 Con escrito de registro Nº 434090 de fecha 6 de MORDAZA de 2004, la recurrente presento recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG, solicitando se declare la nula la resolucion apelada por supuesta vulneracion de sus Derechos Constitucionales de Defensa, Debido MORDAZA y Presuncion de MORDAZA, asi como alega una falta de motivacion en dicha resolucion. La apelante sostiene que OSINERG no ha tenido en cuenta su derecho a suscribir un compromiso de cese al MORDAZA del articulo 83º del Reglamento General de OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el cual en opinion de la recurrente le otorga el beneficio de la duda y supone una nueva oportunidad previa a la imposicion de multa. 2. ANALISIS 2.1 En adicion a los argumentos senalados en la resolucion apelada, se advierte que la recurrente no ha presentado el certificado de calibracion de su cilindro patron, vigente a la fecha de fiscalizacion, incumplimiento que supone una inobservancia del articulo 75º del Reglamento de Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM. El certificado de control volumetrico emitido por la empresa Servicios Tecnicos A.H. con fecha 5 de diciembre de 2002 y adjuntado por la impugnante con ocasion de sus descargos, no corresponde a la fecha de efectuada la fiscalizacion (4 de diciembre de 2002), por lo que no puede considerarse como medio probatorio que demuestre que los surtidores de su local se encontraban debidamente calibrados durante la fiscalizacion. Dicho certificado ha sido emitido con posterioridad a la fiscalizacion efectuada en el local de la reclamante y tampoco reemplaza al certificado de calibracion emitido por INDECOPI o una empresa de servicios metrologicos segun el articulo 75º del Decreto Supremo Nº 030-98-EM. 2.2 La apelante ha aceptado de manera expresa en sus descargos y recurso de apelacion, que los contometros de los surtidores instalados en su local presentaban deficiencias de calibracion, afirmacion que debe ser asumida como cierta en virtud al MORDAZA de Presuncion de Veracidad previsto en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

2.3 En el presente procedimiento no se advierte violacion a derecho constitucional alguno, pues se han respetado los requisitos y plazos de ley. Respeto a la Presuncion de MORDAZA regulada en el articulo 2º numeral 24 literal e) y articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, esta no opera en los actuados pues obra la respectiva acta de supervision a fojas 4 y la propia manifestacion de la reclamante (descargos y apelacion) que constituyen medios probatorios que acreditan la comision del ilicito administrativo. Tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa del impugnante pues se le concedio derecho a formular sus descargos, a presentar pruebas y a impugnar la resolucion de multa. 2.4 En relacion a la pretension de la impugnante de favorecerse con un Convenio de Cese o Modificacion de Actos, dicha pretension resulta improcedente considerando que es un acto facultativo de OSINERG y no un derecho adquirido por la apelante, asi como tomando en cuenta que conforme al articulo 83º del Reglamento General de OSINERG, solo puede ser invocado con ocasion de los descargos por la infraccion cometida y no en via de apelacion, es decir que solo puede solicitarse y formalizarse MORDAZA de la aplicacion de multa a la infractora, lo que no sucedio en los actuados. 2.5 Sobre la solicitud de nueva fiscalizacion, dicha pretension deviene en improcedente por ser un pedido de parte que es contrario al caracter oficioso del presente procedimiento sancionador, conforme lo dispone el articulo 235º numeral 1 de la Ley Nº 27444. 2.6 El articulo 89º del Reglamento General de OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001PCM, precisa que, en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por OSINERG, la responsabilidad del infractor es objetiva, aspecto que ha sido reafirmado en el MORDAZA parrafo del articulo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, al indicarse que "las infracciones administrativas seran determinadas por OSINERG de manera objetiva", lo cual excluye un analisis del dolo o culpa en la conducta de la empresa infractora. 2.7 En autos no obra medio probatorio alguno que desvirtue la infraccion cometida por la accionante y en consecuencia, resulta valida la aplicacion de multa mediante Resolucion de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG. 2.8 La resolucion apelada no adolece de vicio alguno de nulidad, por lo que procede confirmarla en todos sus extremos. De conformidad con el inciso b) del articulo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por ESTACION DE SERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L. contra la Resolucion de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos la misma. Articulo 2º.- DECLARAR agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 13854

SUNAT
Aprueban disposiciones relativas a la Ley Nº 28027 - Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y sus normas modificatorias
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 177-2004-SUNAT MORDAZA, 22 de MORDAZA de 2004

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.