Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2005 (29/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de junio de 2005

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 28558
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

En MORDAZA, a los veintisiete dias del mes de junio de dos mil cinco. MORDAZA FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la Republica NATALE AMPRIMO PLA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica 11689

LEY Nº 28559
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA A LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL - ONP A TRANSFERIR A LA MORDAZA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL LOS APORTES EFECTUADOS POR EL PERSONAL FEMENINO DE LA SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
Articulo 1º.- Objeto de la Ley Autorizase a la Oficina de Normalizacion Previsional - ONP la transferencia de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley Nº 19990, por el personal femenino de la Sanidad de la Policia Nacional del Peru, cuyo status juridico fue modificado por el Decreto Supremo Nº 010-80-IN, al Regimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, regulado por el Decreto Ley Nº 19846, mas los intereses de ley que se hubieren generado. Articulo 2º.- Alcance de la Ley Estan comprendidos en los alcances de la presente Ley el personal en situacion de actividad, disponibilidad, retiro o cesante de la Sanidad de la Policia Nacional del Peru, cuyo status juridico fue modificado por el Decreto Supremo Nº 010-80-IN. Articulo 3º.- Tiempo de servicios El Ministerio del Interior y la MORDAZA de Pensiones Militar - Policial reconocen y acumulan al personal referido en el articulo 2º de esta Ley todos los anos de aportacion efectuados al Fondo regulado por el Decreto Ley Nº 19990, a los aportados a la MORDAZA de Pensiones Militar - Policial, para generar los derechos pensionarios que preve el Decreto Ley Nº 19846. Articulo 4º.- Actualizacion de aportes Para la aplicacion de lo establecido en los articulos 1º y 3º de la presente Ley, se actualizan los aportes efectuados por el Estado y por el personal comprendido en el articulo 2º de esta misma norma. Articulo 5º.- Reglamento El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior, reglamentara la presente Ley en el termino de treinta (30) dias habiles contados a partir de su entrada en vigencia. Articulo 6º.- Disposicion derogatoria Deroganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Republica, insistiendo en el texto aprobado en sesion del Pleno realizada el dia dieciseis de diciembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108º de la Constitucion Politica del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA- SANIPES
Articulo 1º.- Definicion del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera El Servicio Nacional de Sanidad Pesquera es la prestacion dirigida a lograr una eficaz administracion que establezca y mantenga procedimientos que promuevan y certifiquen la calidad de los recursos y/o productos pesqueros y acuicolas a fin de proteger la salud de los consumidores. Articulo 2º.- Ambito de aplicacion El Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, comprende todas las fases de las actividades pesqueras y acuicolas, incluyendo los aspectos relacionados a la certificacion oficial sanitaria y de calidad de los recursos y/o productos pesqueros y acuicolas. Articulo 3º.- Organo rector del servicio El Ministerio de la Produccion es el organo rector del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, encargado de establecer la politica sanitaria pesquera y de calidad, propiciar la eficacia y eficiencia de las actividades pesqueras y acuicolas, optimizar la utilizacion de los recursos y/o productos hidrobiologicos mediante la obtencion de productos pesqueros y acuicolas, sanos, limpios, sanitariamente seguros, manipulados y procesados en ambientes higienicos autorizados, y correctamente adecuados para su uso y consumo. Articulo 4º.- Autoridad competente del Servicio El Instituto Tecnologico Pesquero del Peru - ITP, es la autoridad competente del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, de conformidad con el articulo 122º de la Ley Nº 26842, con personeria juridica de derecho publico interno, autonomia tecnica, economica, financiera, administrativa y con pliego presupuestal, en su calidad de organismo publico descentralizado del Ministerio de la Produccion. Articulo 5º.- Funciones de la autoridad competente Son funciones del Instituto Tecnologico Pesquero del Peru - ITP, como autoridad competente del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, las siguientes: 1. Planificar, proponer, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de inspeccion, vigilancia y control sanitario y de calidad en el ambito de la explotacion de los recursos pesqueros y acuicolas, en concordancia con los dispositivos legales, nacionales y sectoriales aprobados por el Ministerio de la Produccion. Proponer la formulacion, aprobacion y actualizacion de las normas sanitarias y de calidad que regulan la captura, extraccion, preservacion, cultivo, desembarque, transporte, procesamiento, importacion y comercializacion interna y externa

2.

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