Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2005 (29/10/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de octubre de 2005

verificar los cambios senalados por Renzos y las presuntas similitudes con los establecimientos de Bembos5 . El 25 de noviembre de 2004, Renzos formulo una observacion contra el Informe Nº 124-2004-FYE/AFI correspondiente a la inspeccion efectuada en sus instalaciones, por considerar que el funcionario a cargo de la diligencia emitio valoraciones subjetivas sobre la similitud con el local de la denunciante y no se limito a registrar los elementos observados en su local. Asimismo, senalo que existia un trato discriminatorio ya que solo se filmo su establecimiento, en tanto que a la denunciante le bastaba presentar fotografias para acreditar los elementos internos y externos de sus locales. El 7 de marzo de 2005, mediante la Resolucion Nº 0302005/CCD-INDECOPI, la Comision califico como tacha la obser vacion for mulada por Renzos declarandola inadmisible, asimismo declaro fundada la denuncia contra Renzos por actos de competencia desleal en las modalidades de confusion y aprovechamiento de la reputacion ajena, previstas en los articulos 8º y 14º de la Ley de Represion de la Competencia Desleal, sancionandola con una multa de 5 UIT y prohibiendole, en calidad de medida complementaria, que presente - tanto en el aspecto interno como externo del establecimiento denunciado o cualquier otro bajo su conduccion - elementos que puedan generar confusion en los consumidores sobre su origen empresarial o, un riesgo de asociacion respecto a los establecimientos de Bembos o, finalmente, una explotacion indebida de la reputacion de esta MORDAZA en el mercado. La Comision establecio un precedente de observancia obligatoria sobre los limites del derecho a la libre imitacion de iniciativas empresariales, previsto en el articulo 4º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal, entre ellos, el deber de diferenciacion que, en observancia de la buena fe comercial, obliga a evitar imitaciones susceptibles de generar la confusion prevista en el articulo 8º de la Ley, en cualquiera de sus modalidades: directa, indirecta o en via de asociacion, asimismo establecio los criterios a tener en cuenta para determinar cuando se produce un acto de confusion. El 20 de MORDAZA de 2005, Renzos apelo la Resolucion Nº 030-2005/CCD-INDECOPI, reiterando los argumentos senalados en sus descargos. Asimismo, destaco que el Informe Nº 124-2004-FYE/AFI en el que esta se sustentaba, no incluyo los elementos que diferenciaban su local de los de Bembos. El 17 de MORDAZA de 2005, el Expediente fue elevado a la Sala. El 4 de agosto de 2005, Renzos solicito el uso de la palabra, el Informe oral tuvo lugar con la presencia de MORDAZA partes el 5 de octubre de 2005. II CUESTIONES EN DISCUSION (i) Deter minar si Renzos incurrio en actos de competencia desleal en las modalidades de confusion y aprovechamiento de la reputacion ajena contra Bembos tomando en cuenta la similitud existente entre el aspecto interno y externo de su local con los establecimientos de la denunciante y, de ser el caso; (ii) si corresponde confirmar el precedente de observancia obligatoria establecido por la Resolucion Nº 030-2005/CCD-INDECOPI, que interpreto los alcances del articulo 4º de la Ley de Represion de la Competencia Desleal relativo a los limites del derecho a la libre imitacion de iniciativas empresariales asi como las modalidades de confusion previstas en el articulo 8º. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

similares, establece en su articulo 14º que la explotacion de la reputacion ajena es un acto de competencia desleal, definiendola como el aprovechamiento indebido, de las ventajas de la reputacion industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el MORDAZA, mediante el empleo de los medios de identificacion asociados a el7 . Las normas de represion de la competencia desleal se orientan a garantizar la buena fe comercial y la lealtad competitiva sancionando los actos contrarios a ellas. Asi, la persecucion de los actos de confusion y de aprovechamiento de la reputacion ajena, busca que la competencia se desarrolle por la eficiencia o las propias prestaciones de los competidores, sancionando las conductas de aquellos agentes economicos que indebidamente asimilen o intenten asimilar para si la posicion ganada en el MORDAZA por otros competidores. En el presente caso, la Resolucion Nº 030-2005/CCDINDECOPI declaro fundada la denuncia de Bembos contra Renzos por actos de confusion y aprovechamiento de la reputacion ajena, considerando, respecto a la confusion que, aun cuando los metodos de atencion de MORDAZA partes y el segmento del MORDAZA al que se dirigian, resultaban suficientes para evitar que los consumidores asumieran que las prestaciones de Renzos correspondian a las de Bembos, esto es, impedian una confusion directa sobre tales prestaciones, si existian elementos similares - sobre el diseno y disposicion de MORDAZA e instalaciones empleados por la denunciada - suficientes para generar una confusion indirecta o una asociacion con Bembos. Ello, toda vez que en funcion a dichas similitudes un consumidor podia asumir que aun cuando se tratase de servicios distintos correspondian a un mismo proveedor o, a proveedores distintos pero asociados. En su apelacion, Renzos senalo que la Comision no tomo en cuenta los elementos diferenciadores senalados en sus descargos, reiterando las observaciones formuladas al Informe Nº 124-2004-FYE/AFI. Asimismo, agrego que sin prueba alguna se tuvo por cierta la afirmacion de Bembos sobre su presencia en el MORDAZA de comida rapida (15 anos) y que no se considero que los segmentos del MORDAZA en que competian eran distintos al igual que sus prestaciones. Contrariamente a lo senalado por Renzos, la resolucion recurrida si considero los elementos diferenciadores citados en su apelacion, tales como los metodos de atencion al publico, el nivel socioeconomico al que se dirigian sus servicios y la existencia de elementos decorativos propios en su local, siendo precisamente en merito a estos elementos que desestimo el riesgo de confusion directa con las prestaciones y establecimiento de la denunciante:

"Por las consideraciones antedichas, la Comision considera que queda descartada, en el presente caso, la posibilidad de que el consumidor pueda ser victima de una confusion directa. La Comision aprecia que los diferentes platos ofrecidos por la denunciada respecto

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El Informe Nº 124-2004-FYE/AFI de fecha 9 de noviembre de 2004 da cuenta de la inspeccion efectuada a Renzos y obra de fojas 321 a 324 del Expediente. El Informe de la Secretaria Tecnica de la Comision de fecha 29 de noviembre de 2004, que comprende los resultados de la inspeccion a 5 locales de Bembos, obra de fojas 344 a 348 del Expediente.
LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Articulo 8º.Actos de confusion: Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusion con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno. El riesgo de confusion a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestacion es suficiente para determinar la deslealtad de una practica. LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Articulo 14º.Explotacion de la reputacion ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputacion industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo o imitacion de signos distintivos ajenos, asi como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificacion que en el MORDAZA se asocien a un tercero.

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III.1. Sobre los actos de confusion y aprovechamiento de la reputacion ajena De acuerdo al articulo 6º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de las actividades economicas y, en general, a las normas de correccion que deben regir las actividades economicas, constituye un acto ilicito y prohibido. En este sentido, la Ley califica en su articulo 8º, como acto de competencia desleal a toda conducta destinada a crear confusion o un r iesgo de confusion en los consumidores, respecto a la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajenos 6 . En terminos

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