Norma Legal Oficial del día 22 de abril del año 2006 (22/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 22 de MORDAZA de 2006

Articulo 3º.- La presente Resolucion no MORDAZA derecho a exoneracion o liberacion del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominacion. MORDAZA DANCOURT MORDAZA Vicepresidente En ejercicio de la Presidencia 06979

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Sancionan con destitucion a magistrado por su actuacion como Juez de Juzgado Mixto de la provincia de Atalaya, Corte Superior de Justicia de Ucayali
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 015-2006-PCNM
P.D. Nº 015-2005-CNM San MORDAZA, 14 de febrero de 2006. VISTO; El MORDAZA disciplinario numero 015-2005-CNM, seguido contra el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Pena, por su actuacion como Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Atalaya, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolucion Nº 056-2005-PCNM de 18 de noviembre de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Pena, por su actuacion como Juez de Juzgado Mixto de la provincia de Atalaya, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; Que, se imputa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Pena haber incurrido en infraccion a sus deberes, al expedir la sentencia de 22 de MORDAZA de 2002, en la instruccion Nº 071-2001, seguida contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por delito contra la fe publica - falsificacion de documento publico - adulteracion de documentos, en agravio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la Municipalidad Provincial de Atalaya, mediante la cual dispuso la reserva del fallo condenatorio del procesado MORDAZA citado, sin haber cumplido con observar los requisitos establecidos en el articulo 62º del Codigo Penal; Que, el 9 de diciembre de 2005, el doctor MORDAZA Pena presenta su descargo, refiriendo que la medida de destitucion solicitada por la Comision Ejecutiva del Poder Judicial cuestiona un acto eminentemente jurisdiccional, puesto que se sustenta en su criterio formado, ademas, alega que puede haber errado, pero no actuo en forma corrupta; Que, el magistrado procesado expresa que en el ano 2002 se le designo Juez del Juzgado Mixto de Atalaya, oportunidad en que conocio el MORDAZA seguido contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA por delito contra la fe publica en agravio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la Municipalidad de Atalaya, y concluida la etapa investigatoria, el Fiscal formulo su dictamen, acusando al inculpado como autor del delito citado, pidiendo 3 anos de pena privativa de la MORDAZA y el pago de una reparacion civil, y su Despacho fallo condenando al acusado, imponiendole la medida de fallo de reserva condenatoria y reglas de conducta, asi como la correspondiente reparacion civil, al sostener que, de acuerdo a su real entender, por la naturaleza del hecho punible y la personalidad del agente, esta medida hacia prever que el acusado no cometeria otro delito; Que, el doctor MORDAZA Pena agrega que en el fondo solo se trata de un error de interpretacion del articulo 62º del Codigo Penal, pues confundio la pena prevista en la ley, o sea, la conminatoria, con la aplicable al caso;

Que, el magistrado procesado alega que a lo largo del MORDAZA el acusado actuo con sinceridad, y que creia que la pena a imponerse era por debajo del minimo legal, agregando que el acusado no falsifico el documento para presentarlo ante la Municipalidad Provincial de Atalaya, sino que lo hizo para ensenarlo a la MORDAZA de la MORDAZA, sin imaginar que se originaria un MORDAZA penal en el que dicha municipalidad apareceria como agraviada, y que los documentos no fueron usados ante ninguna institucion publica ni persona diferente a la agraviada, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Riveras; Que, sostiene que no da lugar a sancion la discrepancia de opinion ni de criterio en las resoluciones de los procesos; Que, aduce que el Fiscal Provincial no apelo la sentencia, y quedo conforme con la misma, lo que quiere decir, refiere el procesado, que el fiscal, al igual que el, tuvo la idea fundada de que en este caso era posible la determinacion de aplicar la reserva del fallo condenatorio, por haberse tratado de la adulteracion de un simple recibo cuyo monto era por una suma muy pequena; Que, finalmente, asevera que su conducta nunca estuvo orientada a cometer el delito de prevaricato, ya que lo acontecido se debio un juicio equivocado, un vicio de opinion causado de buena fe, lo cual, refiere, debe tomarse en cuenta; Que, de lo actuado en el expediente se ha acreditado, con la MORDAZA de la sentencia de 22 de MORDAZA de 2002, corriente de fojas 35 a 39, que el procesado, en su condicion de Juez del Juzgado Mixto de Atalaya de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, emitio sentencia en el MORDAZA penal seguido contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA por el delito contra la fe publica - falsificacion de documentos y adulteracion de documentos - en agravio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la Municipalidad de Atalaya, "... reservando de la acusacion fiscal al acusado MORDAZA MORDAZA MORDAZA cuyas cualidades personales obran en autos como autor del delito contra la fe publica, falsificacion de documentos publicos adulteracion de documentos..."; Que, la sentencia emitida por el procesado contraviene lo prescrito en el Articulo 62º del Codigo Penal, que senala que el juez podra disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, MORDAZA prever que esta medida le impedira cometer un MORDAZA delito, y la reserva sera dispuesta cuando el delito esta sancionado con pena privativa de MORDAZA no mayor de tres anos o con multa; Que, estos requisitos no se presentan en el caso sub examine, puesto que el articulo 427º del Codigo Penal prescribe, respecto a los delitos de falsificacion de documentos publicos, que la pena privativa de MORDAZA a imponer es no menor de dos anos ni mayor de diez anos, y, en el caso de documentos privados, es no menor de dos ni mayor de cuatro; razon por la cual no era aplicable la reserva de fallo, ya que en ninguno de los supuestos se cumplia con el requisito de contar con una pena MORDAZA de tres anos; Que, los argumentos del magistrado procesado referidos a que emitio la resolucion cuestionada dentro de sus facultades jurisdiccionales y a que la misma constituyo un error de interpretacion, no se condicen con su formacion de abogado y de magistrado, ya que si bien podia interpretar la MORDAZA dentro de su actuar jurisdiccional, no puede alegar error o ignorancia de la ley, por cuanto los elementos exigidos por el articulo 62º del Codigo Penal para disponer la reserva del fallo condenatorio no se cumplian; Que, de conformidad con lo consignado en la resolucion del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 00896-PCNM, de 14 de agosto de 1996, es un requisito sine qua non que una resolucion tenga un contenido racional juridico, lo que no se da en la resolucion de reserva del fallo condenatorio emitida por el doctor MORDAZA Pena; Que, es inconcebible que el doctor MORDAZA Pena MORDAZA emitido la resolucion de 22 de MORDAZA de 2002, disponiendo la reserva del fallo condenatorio del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, inobservando la MORDAZA per tinente, demostrando un desconocimiento total e injustificable de la ley, hecho realmente grave, que origino, ademas, que el procesado en mencion se sustrajera de la accion de la justicia; Que, adicionalmente a los hechos expuestos, es del caso observar la conducta del procesado, quien se encuentra denunciado por el delito de prevaricato y, a la fecha de su declaracion ante el Consejero integrante de la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios, admitio que se le habia declarado reo contumaz;

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