Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2006 (05/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano miercoles 5 de MORDAZA de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

322981

Que, la Comision puso fin a la investigacion del caso de aceros LAC originarios de Rumania, mediante Resolucion Nº049-2003/CDS-INDECOPI, publicada el 19 de MORDAZA de 2003, aplicandose desde esa fecha derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de planchas de MORDAZA LAC originarias de Rumania. Cabe senalar que en esa oportunidad no se impusieron derechos antidumping definitivos a las importaciones de bobinas de MORDAZA laminadas en caliente del mismo origen; Que, tanto los montos como el ambito de aplicacion de los derechos antidumping impuestos por la Comision fueron luego modificados por la Resolucion Nº 051-2004/ TDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante la Sala), publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 2 de MORDAZA, tal como se muestra en los siguientes cuadros:
Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en caliente sin alear originarias de Rumania (% sobre el valor FOB)
Producto Subpartida 7208.25.10.00 7208.36.00.00 7208.25.20.00 7208.37.00.00 7208.26.00.00 7208.38.00.00 7208.27.00.00 7208.39.00.00 7208.51.10.00 7208.51.20.00 7208.52.00.00 7208.53.00.00 7208.54.00.00 Derechos Antidumping 5% Menor o igual 5% a 1500 mm. 5% 5% 5% 5% 5% 5% Menor o igual 5% a 2400 mm. 5% 5% Ancho

Bobinas de MORDAZA LAC

Planchas de MORDAZA LAC

Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en caliente con un contenido de boro de hasta 30 partes por millon originarias de Rumania (% sobre el valor FOB)
Producto Contenido de boro (respecto del peso total) Menor o igual a 0,003% Menor o igual a 0,003% Subpartida Ancho Derechos Antidumping

Bobinas de MORDAZA LAC aleadas con boro Planchas de MORDAZA LAC aleadas con boro

7225.30.00.00

Menor o igual a 1500 mm. Menor o igual a 2400 mm.

5%

7225.40.00.00

5%

Que, el articulo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003PCM establece que el "periodo prudencial" senalado en el Acuerdo Antidumping es de doce (12) meses contados desde la fecha de la publicacion de la Resolucion que pone fin a la investigacion, plazo que en este caso se ha cumplido; Que, para que proceda un procedimiento de examen intermedio se requiere, ademas, pruebas suficientes de un "cambio sustancial de las circunstancias"; Que se denomina "cambio sustancial de las circunstancias" a toda modificacion sobreviniente en las condiciones ya sea economicas, legales, comerciales, empresariales, etc. que fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora dentro de la investigacion que dio origen a la imposicion de los derechos. Asimismo, estas deben ser modificaciones sustanciales, es decir, que deben ser relevantes y de considerable impacto; Que, al tratarse de circunstancias sobrevinientes, las autoridades que llevaron a cabo la investigacion original no pudieron haberlas considerado en su analisis, y al presentarse despues de culminada la investigacion original, modifican el status quo que MORDAZA la imposicion de los derechos antidumping; Que, justamente el procedimiento de examen intermedio, permite a la autoridad investigadora, evaluar la modificacion o el cambio en las circunstancias y determinar si estas son sustanciales y si llevarian por tanto a conclusiones distintas ya sea sobre la existencia del dumping o sobre la existencia de dano a la MORDAZA de

produccion nacional, o ambos, haciendo necesario en algunos casos la modificacion de las medidas; Que, en el presente procedimiento de examen las solicitantes alegaban que se habia producido un cambio de circunstancias en el MORDAZA internacional del MORDAZA que habria hecho, segun ellas, elevar considerablemente los precios internacionales del producto y, por consiguiente, desaparecer el dumping, siendo innecesario que se mantengan las medidas vigentes; Que, siendo que las solicitantes alegan la no persistencia del dumping, el examen intermedio se ha circunscrito a investigar ese tema, en tanto el tema del dano a la MORDAZA de produccion nacional no ha sido cuestionado; Que, por tanto, en este procedimiento corresponde determinar si los derechos vigentes, siguen siendo necesarios -a la luz de las nuevas circunstancias- para neutralizar el dano generado por el dumping o si estos deben ser modificados; Que, durante el procedimiento de examen participaron como partes apersonadas la empresa rumana Mittal MORDAZA Galati S.A. (en adelante Mittal Steel) la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A.- SIDERPERU, la Embajada de Rumania en el Peru y las empresas solicitantes; Que, el 15 de diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, se realizo en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento de investigacion, contando con la participacion de los representantes de las solicitantes, la empresa Mittal MORDAZA y SIDERPERU; Que, en MORDAZA de 2006 se notifico el documento de Hechos Esenciales del procedimiento de investigacion a las partes. Comentarios a este documento fueron presentados por Mittal MORDAZA, SIDERPERU y la Embajada de Rumania; Que, culminado el procedimiento de examen se ha encontrado que el contexto del MORDAZA del MORDAZA en el periodo 2004-2005 es muy distinto al observado durante la investigacion que dio origen a la imposicion de los derechos antidumping vigentes (1998-2001) y que se ha configurado un cambio sustancial en las circunstancias que enmarcaron la investigacion que dio origen a la imposicion de los derechos; la evidencia de ello ha sido el significativo aumento del nivel de los precios del MORDAZA en el MORDAZA mundial a partir del ano 2004; Que, habiendose verificado la existencia de un cambio de circunstancias en el MORDAZA, cabe entonces determinar si el dumping en las exportaciones originarias de Rumania continua o podria volver a producirse; Que, se ha observado que las exportaciones de productos planos de MORDAZA LAC originarios de Rumania hacia el Peru, continuaron a pesar de la imposicion de derechos antidumping aunque en menores volumenes a los registrados MORDAZA de la imposicion de dichos derechos. En base a estas exportaciones se ha obtenido un precio promedio de exportacion FOB de 570 US$/Tm para el ano 2005; Que, respecto al valor normal (o precio de venta interno en el MORDAZA de origen) la empresa Mittal MORDAZA presento en su "Cuestionario para el exportador investigado por practicas de dumping" sus precios de venta interna promedio por mes y datos mensuales respecto a su estructura de costos. Adicionalmente presento informacion sobre sus utilidades promedio anual en el periodo investigado; Que, sin embargo pese a los requerimientos de la Comision para que Mittal MORDAZA remitiera un listado de todas sus transacciones de venta interna y las treinta primeras facturas con el fin de corroborar la informacion mensual alcanzada por esta empresa y para que senalara y fundamentara los ajustes al precio de venta interna (a fin de realizar una comparacion equitativa y determinar la existencia o no del dumping) esta empresa no cumplio con dicho requerimiento por lo que corresponde descartar la informacion mensual sobre el valor normal presentada por esta; Que, de esta manera el valor normal se ha calculado conforme a un metodo alternativo, siendo este un valor reconstruido sobre la base de los costos de produccion de la industria brasilena de aceros para el ano 2005, de esta manera se ha obtenido un valor normal de 591 US$/Tm;

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