Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2010 (06/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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· A su criterio su actuacion tuvo un impacto positivo para el Poder Judicial y la Sociedad porque el viaje era para un homenaje al poeta MORDAZA MORDAZA Mendoza. Que, al respecto, senala que no queda MORDAZA de la resolucion materia de impugnacion como teniendo una actuacion arreglaba a derecho se puede ser negligente, y agrega que su actuacion fue en todo momento diligente y muy por el contrario el impacto era positivo no solo para el Poder Judicial sino tambien para la sociedad; Noveno: Que, el estimar que su actuacion tuvo un impacto positivo para el Poder Judicial es una apreciacion contraria a lo que efectivamente sucedio, dado que el homenaje en si mismo no fue lo cuestionable sino el hecho que el viaje para participar en dicho homenaje hubiera sido subvencionado por un tercero que tramita una serie de procesos ante el Poder Judicial y que los invitados fueran personas que se hallan dentro de los que ostentan los cargos mas altos de dicha entidad, quienes ademas viajaron en compania de sus conyuges, detalle que contribuyo a acentuar el impacto negativo de tal accion; Decimo: Que, asimismo, respecto al MORDAZA de Legalidad, expresa que su actuacion no se encuentra enmarcada dentro de las faltas establecidas por el articulo 46 y siguientes de la Ley Nº 29277 ­ Ley de MORDAZA Judicial, por tanto no es posible recomendar una sancion menor, por cuanto dicha figura no corresponde al catalogo de sanciones a que se refiere el Sub Capitulo II, del Capitulo V de la indicada Ley, lo que contraviene lo senalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, que se refiere al MORDAZA de legalidad y la prohibicion de emplear clausulas generales e indeterminadas en la tipificacion de las prohibiciones; Decimo Primero: Que, sobre el particular cabe senalar que aunque el Consejo inicialmente califica y encuadra la accion disciplinaria como una falta muy grave pasible de la sancion de destitucion, luego del analisis de todo lo actuado llego a la conclusion que los hechos no ameritaban una sancion tan drastica; es precisamente que, en este orden de ideas, no esta demas indicar que el inciso 10 del articulo 46º referido a Faltas Leves indica: "Son faltas leves: (...) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cago, establecidos en esta ley, (...)", siendo que el inciso 17 del articulo 34º estipula : "Son deberes de los jueces: (...) guardar en todo momento conducta intachable; (...)", concepto que ya ha sido desarrollado ampliamente, no siendo esta una clausula general o indeterminada, sino taxativa; por lo tanto la resolucion impugnada se encuentra suficientemente motivada, no habiendose vulnerado los principios que rigen el MORDAZA administrativo sancionador; Decimo Segundo: Que, el doctor MORDAZA MORDAZA asevera que no es valido afirmar que en su condicion de Juez Supremo debio haberse informado sobre los procesos judiciales de la Universidad Alas Peruanas, por constituir una imputacion por responsabilidad objetiva, lo que esta proscrito constitucionalmente, debiendo tenerse en cuenta su conducta concreta y no el cargo funcional que desempena; Que, como ya se ha senalado, la imputacion no es por la calidad de ser Juez Supremo, pues cualquiera fuera su cargo el magistrado estaria frente a una negligencia; es mas bien una agravante que siendo magistrados Supremos no hayan tomado todas las previsiones a fin de no poner en tela de juicio la respetabilidad de sus cargos y del Poder Judicial; sin embargo, por las circunstancias que concurren al caso y que han sido explicadas en la resolucion matera de la impugnacion, se ha llegado a la conclusion que no son merecedores de la sancion de destitucion sino una sancion menor, identificandose tal actuacion dentro de lo previsto por el inciso 10 del articulo 46º de la Ley de MORDAZA Judicial; Decimo Tercero: Que, el impugnante precisa que casi todas las personas juridicas tienen procesos judiciales, de manera que describir una inconducta vinculada a una de ellas (Universidad Alas Peruanas) implica tacharla de entidad ilicita, condenado a priori a todas las personas que establecen vinculos transparentes y publicos con ella; Que, es menester acotar que jamas se ha tildado de entidad ilicita a la institucion en referencia, que de otro lado y a mayor abundamiento tampoco es parte en este MORDAZA disciplinario; la materia en MORDAZA no ha sido condicion de la entidad sino el accionar de los magistrados, que ha

sido y es objeto de los cuestionamientos disciplinarios de los que se han derivado los recursos impugnatorios sub examine; Decimo Cuarto: Que, a su vez, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA refiere que se le ha encontrado responsabilidad en base a una interpretacion de hechos que ha sido subsumida no en una conducta calificada como falta por los articulos 46, 47 y 48 de la Ley de MORDAZA Judicial sino por haber incumplido el deber de guardar conducta intachable; Que, al igual que el doctor MORDAZA MORDAZA, el doctor MORDAZA MORDAZA cuestiona la vulneracion al MORDAZA de legalidad, aspecto que ya ha sido desarrollado en el Decimo Primer considerando de la presente resolucion, concluyendose que la resolucion impugnada se encuentra suficientemente motivada, no habiendose vulnerado los principios que rigen el MORDAZA administrativo sancionador; Decimo Quinto: Que, el doctor MORDAZA MORDAZA aduce tambien que se le imputa responsabilidad por un hecho distinto al acotado en la resolucion que abrio el MORDAZA disciplinario, toda vez que al senalarse que no fue prudente ni previsor de las implicancias que pudieran derivarse de la aceptacion de la invitacion de la Universidad Alas Peruanas, se le ubica en un espacio de tiempo anterior a los dias 02, 03 y 04 de noviembre de 2009, fechas del viaje a MORDAZA, siendo este periodo en el que se habria producido la inconducta por la que se atribuye responsabilidad; agrega que ello habria vulnerado el articulo 237º numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que ha impedido que se pueda pronunciar con relacion a ese MORDAZA hecho y las connotaciones que el Pleno ha extraido de el; Decimo Sexto: Que, como ya se ha senalado, estamos frente a un concurso de infracciones derivadas de un hecho que tiene su configuracion desde los actos preparatorios hasta el resultado del mismo, por lo tanto, como se puede apreciar de la propia resolucion por la que se abrio MORDAZA disciplinario el cargo "B)" es la vulneracion del articulo 34º numeral 17, que senala que es deber de los jueces guardar en todo momento conducta intachable, lo cual no es contrario al detalle planteado por el impugnante, habiendosele garantizado su derecho de defensa a lo largo de todo el MORDAZA, habiendo prestado su declaracion e informado oralmente al respecto, de alli que no existe ninguna afectacion al MORDAZA de legalidad; Decimo Setimo: Que, respecto a que la resolucion impugnada presenta un inadecuado analisis interpretativo de los hechos con fines de completar el supuesto factico de un concepto juridico indeterminado, como lo es la conducta intachable, se debe tener en cuenta lo consignado en los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la presente resolucion, en los que se ha desarrollado este cuestionamiento al analizar el recurso de reconsideracion formulado por el doctor MORDAZA Cordova; Decimo Octavo: Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que se hubiera podido incurrir en su emision; Que, de la evaluacion de los recursos de reconsideracion formulados por los senores Jueces Supremos impugnantes se aprecia que los argumentos sostenidos estan referidos, de un lado, a su desacuerdo sobre el ambito de lo que debe considerarse como conducta intachable y, de otro, a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, ademas, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual los recursos de reconsideracion interpuestos devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por mayoria de los senores Consejeros votantes en la Sesion Plenaria de 20 de MORDAZA de 2010, con la abstencion del Ingeniero MORDAZA Pique del Pozo; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundados los recursos de reconsideracion interpuestos por los doctores MORDAZA

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