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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (04/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 157024 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de febrero de 1998 b) No tener derecho de propiedad sobre otro lote destinado a vivienda, adquirido del Estado a título gratui- to y ubicado dentro de la misma provincia donde se encuentra el lote que es objeto de la formalización. Para tal efecto, considérese a la provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao como una sola provin- cia. Mediante Directiva se establecerán otros casos de provincias colindantes, que serán consideradas como una sola para los efectos del cumplimiento de este requisito. Artículo 2º.- Para acreditar lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º, los ocupantes del lote deberán presentar copia de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Contratos de préstamo celebrados por el poseedor con instituciones públicas o privadas, con el fin de finan- ciar la instalación de servicios básicos, la construcción, ampliación, remodelación de la vivienda o la adquisición de materiales. 2. Recibos de pago de los servicios de agua, luz u otros servicios públicos girados a la orden del poseedor del lote. 3. Declaraciones Juradas o recibos de pago co- rrespondientes al Impuesto al Valor del Patrimonio Pre- dial, realizados o girados a la orden del poseedor. 4. Certificados domiciliarios expedidos por la Policía Nacional o el Juzgado de Paz en favor del poseedor. 5. Documentos privados o públicos en los que conste la transferencia de posesión plena a favor del poseedor. 6. Constancia de Empadronamiento expedida por CO- FOPRI en favor del poseedor. 7. Cualquier otra prueba que acredite de manera fehaciente la posesión a que se refiere el inciso a) del Artículo 1º. Los documentos que presenten los ocupantes deberán demostrar que la posesión del lotes es no menor a un (1) años. En caso de haber recibido la transferencia de la posesión, podrán acompañar los documentos con que cuente el transferente y que acrediten el plazo posesorio. Los documentos serán presentados al momento del empa- dronamiento o, una vez empadronado, el poseedor podrá acompañar la documentación que no hubiera presentado. Artículo 3º.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1º, al momento de completar la ficha de empadronamiento, los ocupantes del lote declararán bajo juramento que no han sido o no son propietarios de otra vivienda en la provincia adquirida a título gratuito del Estado. La Declaración Jurada se otorgará de conformi- dad a lo establecido por la Ley Nº 25035, Ley de Simpli- ficación Administrativa. La Declaración Jurada se extenderá en la ficha de empadronamiento. Artículo 4º.- Culminado el empadronamiento se rea- lizará la Calificación de la documentación presentada, con el fin de determinar si acredita los requisitos exigidos por el Artículo 1º. En esta etapa, se verificará la veracidad de la Declaración Jurada presentada, contrastándola con la información procedente de las Municipalidades, del Re- gistro de la Propiedad Inmueble y del Registro Predial Urbano. Artículo 5º.- Tratándose de lotes de vivienda que, conforme a la constatación realizada en el empadrona- miento, se encuentren en posesión de convivientes, con o sin impedimento matrimonial, que cumplan con lo dis- puesto en el Artículo 1º, COFOPRI podrá emitir el título de propiedad a favor de ambos, que adquirirán como copropietarios, correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% de las cuotas ideales. De conformidad con lo dispues- to por el Artículo 302º inciso 3) del Código Civil, y habiendo adquirido la propiedad a título gratuito, las cuotas ideales de cada conviviente se considerarán bienes propios. Mediante resolución de la Gerencia General y a pro- puesta de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones, se establecerán las modificaciones a los formatos de títulos de propiedad aprobados por COFOPRI, con el fin de incorporarles la información de que las cuotas ideales constituyen bien propio de sus titulares. Artículo 6º.- Tratándose de lotes de vivienda que, conforme a la constatación realizada en el empadrona- miento, se encuentren en posesión de sólo uno de los cónyuges, que declare no tener vivencia en común ni coposesión del lote con el otro cónyuge y que cumpla con lo dispuesto en el Artículo 1º, COFOPRI podrá emitir el título de propiedad a favor del cónyuge poseedor. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 302º inciso 3)del Código Civil y habiendo adquirido la propiedad a título gratuito se considerará bien propio del titular. Para este caso, el cónyuge poseedor deberá acreditar, además de los dispuesto en el Artículo 1º, que no hace vida en común con su cónyuge por un plazo no menor de dos años. Para ello podrá presentar cualquier medio probato- rio o, en su defecto, una Declaración Jurada que deberá contener la firma de dos vecinos en calidad de testigos. La Declaración Jurada se otorgará de conformidad a lo esta- blecido por la Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Admi- nistrativa. Mediante resolución de la Gerencia General y a pro- puesta de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones, se establecerán las modificaciones a los formatos de títulos de propiedad aprobados por COFOPRI, con el fin de incorporarles la información de que la propiedad constitu- ye bien propio de sus titulares. Artículo 7º.- En caso que los poseedores empadrona- dos no puedan acreditar mediante documento público su estado civil, bastará la presentación de una Declaración Jurada. La Declaración Jurada se otorgará de conformi- dad a lo establecido por la Ley Nº 25035, Ley de Simpli- ficación Administrativa. Artículo 8º.- El otorgamiento de títulos de propiedad sobre lotes de vivienda con un área menor de 40 m2, que cuenten con fábrica incluida o en construcción, se realiza- rá mediante la presentación del formulario de inscripción para la "Modificación de Predios del Registro Predial Urbano", el mismo que será certificado por un profesional de la COFOPRI inscrito en el Indice de Profesionales del Registro Predial Urbano. Artículo 9º.- Cuando áreas correspondientes a asen- tamientos humanos se encuentren sobre territorios cuya jurisdicción distrital o provincial no se encuentre definida o se encuentre en conflicto, exclusivamente para efectos de la formalización de la propiedad y en tanto las autori- dades competentes no resuelvan en forma definitiva, COFOPRI podrá emitir y otorgar los títulos de propiedad registrados consignando en ellos la jurisdicción provincial correspondiente, con la indicación del distrito que corres- ponda según la partida registral del predio, si existiera. De no estar registrados los terrenos respectivos, se con- signará el nombre de ambos distritos. Similar regla se aplicará en caso de conflicto territorial entre dos o más provincias. Artículo 10º.- Los lotes destinados a vivienda serán adjudicados por COFOPRI a título oneroso, exclusiva- mente en aquellos casos a que se refiere el Art. 25º del Decreto Legislativo Nº 803. Por lo tanto, cuando se trate de poseedores que ocupan lotes destinados a vivienda correspondientes a asentamientos humanos regidos por la Ley Nº 26264, la formalización del derecho de propiedad de su lote y la respectiva transferencia de propiedad registrada, se realizará a título gratuito, salvo cuando sus ocupantes no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 1º. Artículo 11º.- La Gerencia de Planeamiento y Opera- ciones de COFOPRI aprobará los formularios para que los interesados presenten las Declaraciones Juradas previs- tas en la presente Directiva. 1255 FE DE ERRATAS RESOLUCION MINISTERIAL Nº 022-98-MTC/15.13 Por Oficio Nº 209-98-MTC/1505, el Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 022-98-MTC/15.13, publicada en nuestra edición del día 21 de enero de 1998, en la página 156650. En el primer considerando y Artículo Unico. DICE: "...Nelly Espinoza Liñan..." DEBE DECIR: "...Nancy Espinoza Liñan..." 1289