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Pág. 162340 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 internos correspondiente al mes de mayo, lo que certifica con la constancia emitida por la Sra. Carmen Veramendi Saave- dra proveedora de alimentos, no obstante a tener esa versión en el libro de asistencia fue registrado su ingreso y salida como si normalmente habría permanecido en su centro de trabajo, hecho que fue observado por el Jefe de Personal que hizo la aclaración respectiva al pie de la página, anotando la inasistencia debido a que su salida no fue justificada con la papeleta correspondiente; el día 16 de junio estuvo en la ciudad de Lima, tal como hace constar el Jefe de Rendición de Cuentas; los días 19 y 20 de junio no firma la asistencia señalando que se encontraba realizando el inventario de bienes y enseres del Establecimiento Penitenciario, para culminar su relevo de cargo; el día 27 de junio estuvo en la ciudad de Lima en el Area de Trabajo de la Dirección General de Tratamiento, adjunta constancia suscrita ese día; el día 30 de junio también en la ciudad de Lima se apersona ante el cajero de la Unidad de Tesorería para devolver un saldo existente adjunta copia del Recibo de Ingreso de Caja Nº 0504 fechado el 30 de junio de 1997. Sin embargo es de observar que si bien es cierto el citado ex servidor estuvo realizando acciones relacionadas a regularizar su gestión como adminis- trador y como jefe de Trabajo, ésta no justifica la acción de haber transgredido los Arts. 11º, 17º, 27º, 29º y 37º del Reglamento de Asistencia y Puntualidad aprobado por Reso- lución Nº 146-92-INPE/CR, por cuanto no contó con las respectivas autorizaciones de su Jefe Inmediato o en todo caso del Director del E.P., debido a que todo servidor público está obligado a cumplir con puntualidad y responsabilidad el horario establecido y las normas de permanencia interna de su entidad, en aplicación del Art. 128º del D.S. Nº 005-90- PCM; quedando evidenciado que no ha desvirtuado los cargos formulados en su contra, por consiguiente subsiste la falta administrativa tipificada en el Inc. k) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, es pertinente indicar que para determinar la medida disciplinaria se tiene en cuenta el Informe de Escalafón Nº 256-98-INPE-OPER-DEL de fecha 25 de febrero de 1998, por el cual se aprecia que el ex servidor procesado ha sido objeto de otro cese por la comisión de grave falta administrativa a través de la Resolu- ción Nº 623-97-INPE/CR-P de fecha 16 de diciembre de 1997; Estando el informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; con las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 276 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90- PCM; Ley Nº 26814 y la Resolución Ministerial Nº 077-93- JUS modificado por Resolución Ministerial Nº 006-98-JUS; en uso de las facultades conferidas por la Resolución Minis- terial Nº 235-96-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER la sanción disciplinaria de DESTITUCION al ex servidor del INPE, WILFREDO VIC- TOR CLAROS CONDORI, del Establecimiento Penitencia- rio Procesados de Carquín, Huacho; por los motivos expues- tos en la presente resolución. Artículo 2º.- ANOTESE la presente sanción admi- nistrativa en el legajo personal de don WILFREDO VIC- TOR CLAROS CONDORI, por haber cesado de la función pública a partir del 16 de diciembre de 1997, a mérito de la Resolución Nº 623-97-INPE/CR-P. Artículo 3º.- Notifíquese la presente resolución a tra- vés del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN NAKANDAKARI KANASHIRO Presidente Comisión Reorganizadora 7890 Declaran improcedente e infundada impugnaciones contra resolución que sancionó con destitución y cese tem- poral a ex servidora y servidor del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION REORGANIZADORA Nº 302-98-INPE-CR-P Lima, 13 de julio de 1998Visto, los Recursos de Reconsideración interpuestos por la ex servidora MATILDE VIRGINIA MORALES RIOS y el servidor MANUEL ESCALANTE LAGUNA contra la Reso- lución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 091-98-INPE-CR-P, de fecha 26 de febrero de 1998, y Dictamen Nº 096-98-INPE-OGAJ, de fecha 2 de julio de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comi- sión Reorganizadora Nº 091-98-INPE-CR-P, de fecha 26 de febrero de 1998, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de marzo de 1998, se impone sanción disciplinaria de destitución entre otros a doña MATILDE VIRGINIA MO- RALES RIOS ex Jefa del Area de Control Patrimonial, por no inscribir los inmuebles de la institución en los Registros Públicos, ni en la Superintendencia de Bienes Nacionales y por no haber efectuado las acciones relativas a la conci- liación de los bienes patrimoniales con el Area Contable; y sanción disciplinaria de cese temporal por espacio de sesen- ta días (60), sin goce de remuneraciones al servidor MA- NUEL ESCALANTE LAGUNA, Jefe del Area de Programa- ción, por no haber informado mediante (T-2) la Ejecución Mensual de Gastos y por no haber entregado simultánea- mente los cheques por el efectivo de sus valorizaciones, ni los cupones por el impuesto general a las ventas (IGV), a los contratistas; Que, contra la precitada resolución los mencionados impugnantes han interpuesto Recursos de Reconsideración, los cuales por identidad de materia, de acción y plazo de interposición es conveniente acumular; Que, la ex servidora MATILDE VIRGINIA MORALES RIOS, ex Jefa del Area de Control Patrimonial, argumenta en su Recurso de Reconsideración, que no se le puede atribuir toda la responsabilidad de hechos que tienen su origen en gestiones anteriores, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario dispone la regularización de los inmuebles a partir del 4 de setiembre de 1995, ocupando su persona el cargo de Jefa de la Oficina del Area de Control Patrimonial durante el período comprendido desde el 15 de febrero al 16 de octubre de 1995 y que era imposible realizar el saneamiento legal de los Establecimientos Penales de la institución porque no contaba con el apoyo logístico necesa- rio, ni con caja chica para realizar la inscripción de los inmuebles. Asimismo alega que sus antecedentes como servidora pública no justifica de modo alguno que se le aplique la máxima sanción de destitución; Que, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 091-98-INPE-CR-P, de fecha 26 de febrero de 1998, no se sustenta en nueva prueba instrumental, tal como lo establece el Art. 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", toda vez que la totalidad de las pruebas que adjunta la recurrente en su Recurso Impugnativo ya han sido meritua- das y evaluadas oportunamente por la Comisión Perma- nente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Insti- tuto Nacional Penitenciario, según consta en los actuados, por lo tanto dichas pruebas no desvirtúan ni enervan los alcances de la referida resolución; Que, el servidor MANUEL ESCALANTE LAGUNA, Jefe del Area de Programación, argumenta en su Recurso de Reconsideración que no era el funcionario responsable de efectuar la entrega de los cheques por el efectivo de sus valorizaciones ni los cupones de IGV a los contratistas del Instituto Nacional Penitenciario, puesto que la persona encargada de realizar dichos actos era la giradora del Programa 001 Administración Lima, Sra. Marlene Malpar- tida Flores, según lo establecido en el "Manual de Procedi- mientos Contables", aprobado mediante R.D. Nº 614-95- INPE/OGA, 1.2.2. de los Ingresos y Egresos de fondos. Asimismo sostiene que se encontraba imperativamente compelido de informar mediante el T-2 de la Ejecución mensual de los gastos, toda vez que dicha información debía proporcionarse señalándose el total de las autorizaciones en giro, información que no contaba, porque según aduce no le fue dada por la giradora, el Jefe de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario, el Director General de Administra- ción y el Organo de Control; Que, las nuevas pruebas instrumentales que sustentan el Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente como son: el "Manual de Procedimientos Contables", apro- bado mediante Resolución Directoral Nº 614-95-INPE-OGA, el Organigrama de la Dirección de Contabilidad y Tesore- ría, los Informes Nº 01-03-04-023-93-UT/PI, Informes Nº 04-05-94-INPE-UT-PI y los Comprobantes de Pago del año 1994, no desvirtúan, ni enervan los cargos formulados en su