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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 1998 (17/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 162356 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Artículo 3º.- Los zoocriaderos, granjas y áreas silvestres de manejo de fauna silvestre con fines comerciales de especies amenazadas podrán ser establecidos y administrados por particulares, siempre que cumplan con el presente reglamento. Artículo 4º.- El presente reglamento promueve el desarrollo y aprovechamiento sostenible de las especies de fauna silvestre, otorgándolas en custodia y usufructo a personas naturales o jurídicas para su manejo en zoocriaderos, granjas y áreas silvestres. Artículo 5º.- Las autorizaciones de manejo de especies de fauna silvestre en zoocriaderos, granjas o áreas silvestres será a través de Resolución de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 6º.- La entrega en custodia y usufructo de especímenes de especies vedadas de fauna silvestre como plantel reproductor a los zoocriaderos, granjas o áreas silvestres será a través de una Resolución expedida por el Ministerio de Agricultura. Artículo 7º.- Los especímenes, productos y subproductos que provengan de zoocriaderos, granjas y áreas silvestres de manejo de fauna silvestre pertenecen al propietario de los mismos y podrán ser comercializados. Artículo 8º .- El Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA en su calidad de Autoridad Nacional Competente en el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, establecerá las condiciones técnicas y normativas para el manejo sostenible de la fauna silvestre en los zoocriaderos, granjas y áreas silvestres de manejo. TITULO III DEL AMBITO Artículo 9º.- El presente reglamento norma el manejo de todas las especies de la fauna silvestre que se reproducen en tierra incluidas en los siguiente grupos taxonómicos: a) Mamíferos, con excepción de los cetáceos y sirenios. b) Aves. c) Reptiles, con excepción de la serpiente marina. d) Anfibios de reproducción terrestre. e) Artrópodos, con excepción de los crustáceos y de los insectos de reproducción acuática. f) Moluscos, gasterópodos de reproducción terrestre. g) Vermes o gusanos de reproducción terrestre. h) Protozoarios recolectados en tierra. TITULO IV DEL OBJETO Y FINES Artículo 10º.- El presente reglamento tiene por objeto promover el manejo de especies de la fauna silvestre para lograr el desarrollo sostenible, a fin de prever condiciones para una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso sostenible de las especies de fauna silvestre y promover la consolidación y desarrollo de las capacidades técnicas sobre el manejo de la fauna silvestre a nivel local, regional y nacional. TITULO V DE LAS MODALIDADES COMUNALES DE MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 11º.- El Estado promueve la utilización sostenible de la fauna silvestre en beneficio de los pobladores del ámbito rural, especialmente de los miembros de las comunidades nativas y campesinas; el derecho a beneficiarse gratuitamente y sin exclusividad del uso sostenible de la fauna silvestre en el entorno adyacente a sus tierras para satisfacer sus necesidades de subsistencia, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o Reserva del Estado. Artículo 12º.- Las modalidades de manejo de especímenes de especies de fauna silvestre en tierras de las poblaciones contempladas en el artículo anterior son crianza familiar, zocriadero comunal, cría en granja comunal y área silvestre comunal. CAPITULO II DE LA CRIANZA FAMILIAR Artículo 13º.- La crianza familiar de especies de fauna silvestre se realizará en un medio controlado con fines de subsistencia; dicho derecho es sin exclusividad de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente a sus tierras y para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Se exceptúan de esta modalidad de manejo a las especies de fauna silvestre incluidas en el Apéndice I de la CITES. Las actividades desarrolladas deberán garantizar las condiciones mínimas de salubridad, las cuales se reglamentarán mediante Resolución de la Autoridad Nacional Competente, en resguardo del bienestar de la salud de las poblaciones. Artículo 14º .- Las poblaciones rurales a través de sus diferentes órganos vecinales deberán llevar una estadística simple del número de familias que desarrollan crianza familiar de fauna silvestre; así como, el número de animales en cautiverio bajo esta modalidad.Pág. 4 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998