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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 1998 (23/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 162506 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de julio de 1998 que el Artículo 4º se encuentra referido a cualquier supuesto en virtud al cual la empresa adquirente no mantenga los bienes transferidos, señalando al caso fortuito o la fuerza mayor como únicas causales eximentes de la reducción. - En este orden de ideas, el monto de la pérdida que debe ser objeto de reducción será determinado sobre la base del valor original al que fue transferido el activo al momento de la fusión. - De otro lado, en aquellos casos en que una empresa hubiera recibido pérdidas arrastrables de varias empresas - respecto de cada una de ellas hasta el límite del valor transferido de los activos adquiridos por la fusión-, y poste- riormente realizara la transferencia de alguno de dichos activos, cuyo valor fuera superior al del monto de la pérdida adquirida de la empresa de donde proviene, la reducción de la pérdida se aplica sólo sobre el monto de la pérdida adquirida de esa empresa, a efecto de mantener la relación inicial determinada con ocasión de la fusión. 5. INSTRUCCIONES: 5.1. El monto de reducción de la pérdida a que hace referencia el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 120-94-EF se determina en base al valor original al que fue transferido el activo al momento de la fusión. 5.2. En aquellos casos en que una empresa hubiera recibido pérdidas arrastrables de varias empresas -respecto de cada una de ellas hasta el límite del valor transferido de los activos adquiridos por la fusión-, y posteriormente reali- zara la transferencia de alguno de dichos activos, cuyo valor fuera superior al del monto de la pérdida adquirida de la empresa de donde proviene, la reducción de la pérdida se aplica sólo sobre el monto de la pérdida adquirida de esa empresa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 8172 Precisan cumplimiento de obligación de efectuar la retención de la Contri- bución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría DIRECTIVA Nº 008-98/SUNAT Lima, 20 de julio de 1998 1. MATERIA: Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) por rentas de cuarta categoría - Suspensión de retenciones. 2. OBJETIVO: Precisar si las personas o entidades que se encuentren obligadas a efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, y que cuenten con elementos de juicio que le permitan conocer que el promedio de ingresos brutos perci- bidos por el contribuyente, en los doce meses del año calen- dario anterior superó un dozavo de 7 UIT, pueden dejar de efectuar dicha retención, cuando el contribuyente les entre- gue copia de la comunicación de suspensión de retenciones por FONAVI. 3. BASE LEGAL: - Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007-97-EF. - Artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 029-97-EF. 4. ANALISIS: 4.1. El Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007-97-EF, establece que las personas o entidades que de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta estén obligadas a efectuar retenciones de dicho impuesto por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar la retención y presentarán la declaración mensual de la contribu- ción al FONAVI, por dichos ingresos. 4.2. De otro lado, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 029-97-EF, señala que los mencionados agentes retenedoresde la contribución al FONAVI se encuentran obligados a efectuar la retención sobre la totalidad de los ingresos que paguen o abonen, salvo que resulte aplicable la suspensión de la retención según lo establecido en el Artículo 4º del mismo Decreto Supremo. Así, el Artículo 3º del citado Decreto Supremo, dispone, entre otros, que los contribuyentes que perciban ingresos que califiquen como rentas de cuarta categoría, y cuyo promedio de ingresos brutos percibidos en los doce (12) meses del año calendario anterior, no superara el equivalente a un dozavo de 7 UIT, presentarán una comunicación de suspensión de retenciones por FONAVI ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Adicionalmente, establece que en caso que el contribu- yente no hubiese percibido ingresos en alguno de los doce (12) meses señalados en el párrafo precedente, el promedio se obtendrá dividiendo el total de ingresos entre los meses en que los percibió. 4.3. Es del caso indicar, que el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 029-97-EF, dispone que la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta cate- goría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recibida por la SUNAT. 4.4. De conformidad con las normas anteriormente glosa- das, puede afirmarse que, en principio, el agente de reten- ción, cuando el contribuyente le entrega la copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT, debe dejar de efectuar las retencio- nes correspondientes, de conformidad con lo indicado en el numeral precedente. Debe tenerse en cuenta, que si bien la suspensión sólo debe operar respecto de aquellos contribuyentes que cum- plan con los requisitos señalados para que proceda la misma, existen casos en los cuales los agentes de retención no están en posibilidad de determinar que los contribuyentes no reúnen dichos requisitos, por lo que no se les podría exigir a aquéllos la verificación de un hecho que no está a su alcance conocer. Sin embargo, en los casos en que dichos agentes de retención cuenten con los elementos de juicio que les permi- tan conocer que no procede la suspensión de las retenciones, deben efectuar dicha retención, aun cuando el contribuyente les hubiera entregado copia de la comunicación de suspen- sión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT. Un ejemplo de lo indicado en el párrafo anterior, es si el agente de retención, en el ejercicio precedente, hubiera abonado al contribuyente rentas de cuarta categoría cuyo promedio mensual superó un dozavo de 7 UIT. 5. INSTRUCCION: Si las personas o entidades que se encuentran obligadas a efectuar la retención de la contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, cuentan con ele- mentos de juicio que les permitan conocer que el promedio de ingresos brutos percibidos por el contribuyente, en los doce meses del año calendario anterior superó un dozavo de 7 UIT, deben efectuar dicha retención, aun cuando el mismo le hubiera entregado copia de la comunicación de suspensión de retencio- nes debidamente recibida por la SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 8173 CONSULCOP Inhabilitan definitivamente a empresa para contratar la ejecución de obras con el Estado TRIBUNAL DE LICITACIONES Y CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS RESOLUCION Nº 098/98.TL Lima, 14 de julio de 1998 Visto en sesión del Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas de 26.6.98, el Expediente Nº 109.97.TL,