Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 1998 (23/07/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, jueves 23 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES
1. MATERIA:

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Asimismo, el numeral 1 del inciso c) del referido articulo, dispone que servicio es toda accion o prestacion que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribucion o ingreso que se considere renta de tercera categoria para el Impuesto a la Renta, aun cuando no este afecto a este ultimo tributo. Por su parte, los incisos a) y b) del Articulo 9º de la citada Ley, establecen que son contribuyentes de este tributo, las personas naturales o juridicas que efectuen ventas en el MORDAZA de bienes afectos y/o presten en el MORDAZA servicios afectos. Asimismo, dicho articulo dispone que las personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ambito de aplicacion del Impuesto General a las Ventas, seran consideradas como sujetos en tanto MORDAZA habituales en dichas operaciones. El Reglamento del Impuesto General a las Ventas contiene disposiciones referidas a la calificacion de la habitualidad. En consecuencia, en el caso materia de analisis, las Federaciones Deportivas solo se encontraran gravadas con este tributo en la medida que el monto bajo comentario que les corresponda sea una retribucion por alguna operacion comprendida en la definicion de servicio o venta establecida en la Ley del Impuesto General a las Ventas o por alguna otra operacion comprendida en el ambito de aplicacion de dicho Impuesto, y siempre que se realice en forma habitual, salvo los casos en que la Ley no la exija. Ahora bien, de tratarse de un monto recibido en cumplimiento de la Ley General del Deporte, sin que exista una prestacion a cambio por parte de las Federaciones Deportivas, estas ultimas no estaran afectas al Impuesto General a las Ventas por este concepto. En cuanto al otorgamiento del comprobante de pago, se debe tener en cuenta que el Articulo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, dispone que este es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestacion de servicios. Por su parte, el Articulo 6º del citado Reglamento establece que se encuentran obligadas a otorgar comprobantes de pago, las personas naturales o juridicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes y/o presten servicios. Para este efecto, se consideran las transferencias de bienes derivadas de operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, asi como aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. De otro lado, se entiende como servicio a toda accion o prestacion en favor de un tercero, a titulo gratuito u oneroso. Por consiguiente, siguiendo el mismo criterio que para el Impuesto General a las Ventas, si el monto que recibe la Federacion Deportiva no proviene de alguna de las operaciones a que se hace referencia en el Articulo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, no estara obligada a emitir el correspondiente comprobante de pago. 5. INSTRUCCIONES: 5.1. Las Federaciones Deportivas estan obligadas a aplicar el Impuesto General a las Ventas solo en la medida que el monto que les corresponda en aplicacion del numeral 3) del Articulo 71º del Decreto Legislativo Nº 328, califique como una retribucion de una de las operaciones comprendidas en el ambito de aplicacion de este Impuesto. 5.2. Las Federaciones Deportivas estan obligadas a emitir comprobantes de pago, siempre que el monto que se menciona en el numeral anterior califique como una retribucion por la realizacion de alguna de las operaciones a que hace referencia el Articulo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA R. MORDAZA Superintendente 8171

Fusion de personas juridicas - Reintegro de la perdida transferida. 2. OBJETIVO: 2.1. Precisar si el monto de reduccion de la perdida a que hace referencia el Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 120-94-EF se determina en base al valor original al que fue transferido el activo al momento de la fusion, o al valor de venta de la transferencia que origina la mencionada reduccion. 2.2. Precisar si la reduccion de la perdida, en aquellos casos en que una empresa hubiera recibido perdidas arrastrables de varias empresas, respecto de cada una de ellas hasta el limite del valor transferido de los activos adquiridos por la fusion, y posteriormente realizara la transferencia de alguno de dichos activos, cuyo valor fuera superior al del monto de la perdida adquirida de la empresa de donde proviene; se aplicaria solo sobre el monto de la perdida adquirida de esa empresa o sobre el total de perdidas compensables recibidas de todas las empresas al momento de la fusion. 3. BASE LEGAL: Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 120-94-EF 4. ANALISIS: El Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 120-94-EF senala que tratandose de fusion de personas juridicas al MORDAZA de la Ley Nº 26283, la adquirente podra aplicar las perdidas tributarias de la transferente hasta por un monto equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por la fusion. En el caso de division de personas juridicas, las perdidas tributarias arrastrables se transferiran en forma proporcional al valor de los activos transferidos. Agrega que el monto de la perdida arrastrable se reducira en el monto equivalente al valor transferido de los activos fijos e intangibles que la adquirente no mantenga desde que ingresa a su patrimonio hasta cumplir los doce (12) meses contados a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de otorgamiento de la escritura publica de fusion o division, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. Es del caso indicar que la vigencia de la Ley Nº 26283 ha sido objeto de sucesivas prorrogas, la MORDAZA de las cuales ha sido establecida por la Ley Nº 26901, hasta el 31 de diciembre de 1998. De acuerdo a la MORDAZA glosada se tiene lo siguiente: - Tratandose de fusion de personas juridicas, la adquirente puede aplicar las perdidas tributarias de la transferente hasta un limite, el cual esta constituido por el valor al que se ha transferido los activos adquiridos por la fusion. Vale decir que el parametro mediante el cual se limita la perdida arrastrable recibida del transferente, es el valor al que este le transfiere los activos con motivo de la fusion. En el presente caso, el objetivo del dispositivo es que exista una relacion entre el monto del activo y el de la perdida que se reciben de un mismo transferente. Vale decir, el monto de la perdida arrastrable no es limitada por el universo de activos que recibe la adquirente, sino por el monto de los activos que recibe de aquella empresa que le transmite sus activos. - En el entendido que existe una relacion entre el monto de activos transferidos y la perdida arrastrable recibida, si estos -limitados al caso de activos fijos e intangibles- egresan del patrimonio de la empresa adquirente dentro de un determinado plazo, el monto de la perdida que fue anteriormente considerada por esta se MORDAZA afectado. En tal sentido, el parametro para mantener la relacion en el presente supuesto, seria el valor al que la adquirente recibio los mencionados activos con ocasion de la fusion, puesto que dicho parametro es el que se empleo inicialmente para cuantificar el monto de la perdida arrastrable a ser utilizada. - De aceptarse la utilizacion de un parametro distinto, como seria el valor al que la adquirente transfiere los bienes del activo fijo y/o intangibles, se estaria efectuando una interpretacion distinta a lo dispuesto por el Articulo 4º MORDAZA citado. En efecto, bajo esta interpretacion se estaria senalando que la unica posibilidad para que la adquirente no mantenga los activos recibidos, es que se produzca una enajenacion a titulo oneroso. Sin embargo, esta afirmacion es falsa puesto

Precisan forma de determinar el monto de reduccion de la perdida que se hace referencia en articulo del D.S. Nº 12094-EF
DIRECTIVA Nº 007-98/SUNAT MORDAZA, 20 de MORDAZA de 1998

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