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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 1998 (23/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 162508 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de julio de 1998 Que, del análisis de los antecedentes se desprende que el contratista no inició los trabajos de levantamiento de obser- vaciones ni los concluyó dentro de los plazos fijados por los Arts. 5.10.7 y 5.10.8 del RULCOP, hecho que se encuentra corroborado por el Informe Nº 007.98.OZV/HYO de 19.1.98, del Jefe de la Oficina Zonal al Gerente de Obras en el que se indica que el contratista inició la subsanación de observacio- nes formuladas el 21.10.97, recién el 9.12.97; es decir, fuera del plazo legal; Que, de otro lado, los descargos presentados por el contratista en nada enervan su responsabilidad, ya que no tienen mayor sustento ni prueba fehaciente que demuestren lo contrario y por tal razón, se ha hecho pasible de la sanción de suspensión que para estos casos establece el Art. 8º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100 de 26.7.90; Que, de conformidad con el informe presentado por el Vocal ponente, Dr. Guy Figueroa Tackoen, cuyos funda- mentos se reproduce; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al contratista, Ing. Vladimir Palomino Yaranga, con una suspensión temporal de seis (6) meses en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitaciones Públicas y/o Concurso de Precios y a contratar la ejecución de obras con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PIN TORRES; ASTETE WILLIS; FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; VARGAS GONZALES 8235 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Sancionan con cese temporal a ex servidor de la institución RESOLUCION JEFATURAL Nº 265-98-ORLC/JE Lima, 13 de julio de 1998 Vistos, la Resolución Jefatural Nº 142-98-ORLC/JE de fecha 8 de abril de 1998 mediante la cual se instauró proceso administrativo disciplinario contra los ex servidores Samuel Quijano Vidal y Custodio Lévano Gutiérrez, los actuados administrativos y, el Informe Nº 14-98-ORLC-CPPPAADD del 10 de julio de 1998 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; CONSIDERANDO: Que, al no haberse notificado personalmente del proceso instaurado al ex servidor Custodio Lévano Gutiérrez, quien se desempeñaba como Registrador Público a la fecha de calificación del Título Nº 6017 del 11 de enero de 1994 previo Informe Nº 007-98-ORLC/CPPPAA, con fecha 29 de mayo de 1998 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la resolución antes citada, habiendo vencido el término legal para que el señor Lévano pueda presentar su descargo conforme estable- ce el Art. 169º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el D.S. Nº 005-90- PCM, no habiendo hecho uso de ese derecho; Que, respecto a la responsabilidad del ex servidor Samuel Quijano Vidal la Comisión Permanente de Procesos Admi- nistrativos Disciplinarios se pronunció en su oportunidad mediante el informe citado en el primer considerando que antecede, manifestando no ser competente para determinar la responsabilidad de dicho ex servidor por haber cesado bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley de Fomento del Empleo, aprobada por el Deg. Leg. Nº 728; Que, mediante Título Nº 6017 presentado al Diario del Registro de la Oficina Registral de Cañete el 11 de enero de 1994 se solicitó la inscripción de una cesión en uso y/o usufructo, siendo los contratantes la Comunidad Campesina de Asia y la Asociación Club Las Marquesitas, hallándoseconformado dicho título por los partes notariales de la escritura pública del 26 de mayo de 1992 otorgada ante el Notario de Lima, Dr. Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez, rela- tiva a la Cesión en Uso y/o Usufructo celebrada por la Comunidad Campesina de Asia representado por don Loren- zo Isidro Chumpitaz Yaya a favor de la Asociación Club Social Las Marquesitas representado por don Víctor Manuel Terán Márquez; Que, en la Ficha Nº 003 del libro de Comunidades Cam- pesinas de la provincia de Cañete se encuentra inscrita la Comunidad Campesina de Asia, partida registral en que a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de Cesión en Uso, 26 de mayo de 1992, se encontraba inscrita la Directiva Comunal presidida por el Sr. Lorenzo Chumpitaz Yaya, no constando en dicha partida registral poder alguno otorgado para la disposición de los bienes de la comunidad, siendo que el mencionado contrato tiene como objeto el inmueble pro- piedad de la Comunidad Campesina de Asia en una exten- sión de 2.4 hectáreas, el cual fue otorgado por ésta en Cesión de Uso y/o Usufructo a perpetuidad en favor del Club Las Marquesitas en cuya retribución ella convino en otorgar a la citada comunidad pastorales, aisladores y accesorios para el subsistema de distribución secundaria e instalaciones de alumbrado público del anexo Rosario de Asia; Que, en cuanto a la Asociación Club Las Marquesitas, pese a indicarse en la escritura pública del 26 de mayo de 1992 otorgada ante el Notario, Dr. Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez, como en la certificación del 9 de diciembre de 1992 expedida por el mismo Notario en el sentido que la citada asociación se encuentra inscrita en la Ficha Nº 1740 del libro de Asociaciones, ésta en realidad se encuentra inscrita en la Ficha Nº 13611 del mencionado libro del Registro de Personas Jurídicas de Lima, hallándose inscrito como Presidente del Consejo Directivo don Víctor Manuel Terán Márquez, por un período de tres años. La inscripción se efectuó en mérito al Título Nº 1762 del 7 de enero de 1992; Que, también forma parte del Título Nº 6017 el inserto del acta de asamblea extraordinaria de la Comunidad Campesi- na de Asia del 8 de setiembre a horas 10.00 a.m., presidida por don Lorenzo Chumpitaz, Presidente de la Comunidad y con la asistencia de 90 comuneros según consigna en el acta; Que, en relación al Título Nº 6017 del 11 de enero de 1994, la Oficina de Auditoría Interna, el Tribunal Registral y la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Discipli- narios han constatado la inscripción de una Cesión en Uso y/ o Usufructo sin que previamente se encuentre inscrito el poder que facultaba al Presidente de la Comunidad Campe- sina de Asia don Lorenzo Isidro Chumpitaz Yaya a celebrar dicha cesión; Que, al respecto debe mencionarse que las Comunidades Campesinas por su propia naturaleza cuentan con una normativa inherente a su condición de tales, como son la Ley de Comunidades Campesinas Ley Nº 24656 que prescribe en su Artículo 8º que dichas comunidades pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empre- sarial, manteniendo la integridad territorial, supuestos que en el caso del Título Nº 6017 del 11 de enero de 1994 no fueron tomados en cuenta por el Registrador encargado de su calificación puesto que, la cesión no ha sido otorgada a una unidad de producción empresarial y al ser cedida a la Asociación Club Social Las Marquesitas tampoco respeta la integridad territorial a que alude el artículo en mención, siendo que por último la ley citada sólo se pronuncia respecto a la procedencia de la cesión del uso mas no así del usufructo de sus tierras, por lo cual el ex servidor Custodio Lévano Gutiérrez al inscribir esa cesión ha vulnerado el Principio de Legalidad contemplado en el Art. 2011º del Código Civil y Artículo IV del Título Preliminar y el 151º del Reglamento General de los Registros Públicos que establece "Los Regis- tradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgan- tes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos"; Que, así también si bien es cierto el Art. 62º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, aprobado por el D.S. Nº 008-91-TR preceptúa que el Presidente de la Directiva Comunal es el representante legal de la comunidad y como tal está facultado para ejecutar todos los actos de carácter administrativo, económico y judicial, que comprometan a la comunidad, sin embargo la Cesión en Uso y/o Usufructo no es un acto contemplado entre las facultades generales que tiene el Presidente de la Comunidad según el Reglamento en mención, máxime cuando el Art. 17º de la Ley Nº 24656 establece que la Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad Campesina siendo ella la encargada de ceder el uso de sus tierras, pudiendo en todo caso facultar a su presidente como su representante para efectuar una cesión, facultad que deberá estar acreditada con su inscripción en la partida registral de la Comunidad Campesina;