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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (12/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 160676 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de junio de 1998 está sujeta a elección del cliente (…) de los dos seguros que se podrían tomar, uno de ellos no es obligatorio por lo que se puede prescindir de él eliminándose el costo para el cliente y, el segundo de los seguros, siendo obligatorio, podrá ser contratado con cualquier empresa aseguradora del mercado a conveniencia del cliente (…) (en relación con el seguro que el cliente puede tomar con la empresa aseguradora) sólo intervenimos como intermediarios (sic) obedece a una facili- dad comercial que como parte de un mejor servicio ofrecemos a nuestro público…" Sin embargo, debe considerarse lo siguiente: a) En caso del seguro de desgravamen, el consumidor se encuentra en la obligación de contratarlo a fin de acceder al servicio de crédito, aunque, tal como lo manifiesta la denun- ciada, puede elegir con quien contratar dicho seguro. En ese sentido, a fin de que el cliente realice una decisión de consumo eficiente, es necesario que cuente con la información respecto del costo correspondiente en el caso que opte por contratar el seguro con el banco. b) Por otro lado, en caso del seguro opcional, si bien es cierto que el cliente no se encontraría en la obligación de contratarlo, el Banco le brinda la opción de hacerlo, para lo cual, al igual que en el caso anterior, debe consignar el costo correspondiente. En la medida que el anunciante ha omitido consignar en los anuncios materia de denuncia el costo correspondiente al seguro de desgravamen y al seguro contra todo riesgo, en este caso, se ha configurado una infracción per se que como tal deber ser sancionada, independientemente a cualquier análisis sobre la posibilidad de que pueda inducir a error al consumidor o generar daños a los demás competidores. En este orden de ideas, la Comisión considera que, siendo que los anuncios materia de denuncia no contenían informa- ción sobre los montos a pagar por concepto de seguro de desgravamen y de propiedad descritos en la publicidad por el anunciante, se han transgredido lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691. V. LEGALIDAD DE LA AFIRMACION "… 12.9%. EFECTIVAMENTE, la tasa HIPOTECARIA en dólares más baja del mercado … ". En los anuncios materia de denuncia, el BANCO realizó la siguiente afirmación: "Porque usted nos interesa le damos el mejor interés 12.9%. EFECTIVAMENTE, la tasa HIPOTECA- RIA en dólares más baja del mercado … ". En relación a dicha afirmación, el BANCO señaló que al momento de iniciar su campaña, la tasa de 12.9% por créditos hipotecarios era la más baja del mercado en relación con las demás tasas anunciadas por diferentes entidades financieras. La Comisión considera que, de un análisis superficial del anuncio, un consumidor razonable puede distinguir entre la tasa de interés efectiva que el banco le cobra por el servicio de préstamo hipotecario, la misma que, en este caso, fue anunciada como "la tasa hipotecaria en dólares" ascendiente a 12.9%; y, el precio total del servicio de crédito, es decir el costo total que deberá asumir por la contratación del servicio de préstamo hipotecario, el mismo que incluía la referida tasa de interés además de otros costos como los correspon- dientes a seguros de desgravámen y seguros de propiedad y costos de trámite de la documentación. A ese respecto, debe considerarse que, de acuerdo con las pruebas presentadas en el presente procedimiento, ha que- dado acreditado que, al tiempo de difusión del anuncio, la tasa de interés efectiva de 12.9% anunciada10 en la campaña materia de denuncia era la tasa efectiva anual anunciada más baja del mercado. En ese sentido, la Comisión considera que en este extremo, la denunciante no ha transgredido el principio de veracidad establecido en el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691. VI. DETERMINACION DE LA SANCION De conformidad con el Artículo 16º del Decreto Legislati- vo Nº 691, modificado por el Decreto Legislativo Nº 807, la Comisión determinará la imposición y graduación de las multas teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Al momento de imponer la sanción debe considerarse que (i) es función de la Comisión disuadir los actos contrarios a la buena fe comercial sin que las sanciones impuestas con esta finalidad puedan llegar a convertirse en un factor que distor- sione el mercado y que dificulte la permanencia en el mismo de los sujetos sancionados, (ii) que durante el procedimiento y las investigaciones preliminares, el denunciado no entorpeció las labores de investigación de la Comisión, cumpliendo con los diferentes requerimientos de información realizados, (iii) que el denunciado consignó en la publicidad materia dedenuncia la totalidad de los conceptos que debía asumir el consumidor en caso contratara el servicio de crédito y casi la totalidad de los montos correspondientes a dichos conceptos, (iv) que el argumento del Banco en el sentido que sus anuncios no incluían los costos correspondientes al seguro en razón a que no formarían parte de sus ingresos, constituye una inter- pretación posible a pesar de que no se ajustaba al espíritu de las leyes y (v) siendo que la presente resolución precisa los alcances de la norma infringida, dicho elemento debe ser considerado al momento de graduar la sanción a imponerse. VII. DIFUSION DE LA PRESENTE RESOLUCION De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 - Facultades, Normas y Organización de Indecopi - " Las resoluciones de las Comisiones, de las Ofici- nas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares inter- preten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligato- ria, mientras que dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual." En ese sentido, y atendiendo a que la presente Resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los principios que se enuncian en la parte resolutiva. Adicio- nalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que éste ordene la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano. VIII. RESOLUCION De conformidad con el Artículo 24º del Decreto Ley N° 25868, modificado por los Decretos Legislativos Nº 788 y 807, se creó la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, para velar por el cumplimiento de las normas de la publicidad en defensa del consumidor aprobadas por el Decreto Legisla- tivo Nº 691 y por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contrarias a la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26122. En tal sentido, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal ha resuelto: Primero.- Declarar INFUNDADA en parte la denuncia seguida de OFICIO contra el BANCO SUDAMERICANO S.A. por infracción al Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691; en el extremo referido a la veracidad de la afirmación "… 12.9% EFECTIVAMENTE, la tasa HIPOTECARIA en dóla- res más baja del mercado …". Segundo.- Declarar FUNDADA en parte la denuncia seguida de OFICIO contra el BANCO SUDAMERICANO S.A. por infracción al segundo párrafo del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691; en el extremo referido a la publicidad del precio del servicio de crédito hipotecario. Tercero.- Amonestar al BANCO SUDAMERICANO , de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 691, y ordenar su inscripción en el registro de personas infractoras a que se refiere el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 807. Cuarto.- Ordenar el CESE DEFINITIVO de la difusión en los anuncios de créditos hipotecarios en los que publiciten la tasa de interés activa correspondiente o cualquier otro costo del crédito, de cualquier frase, imagen, ilustración o descripción en la que se omita cualquier otro monto adicional que formara parte del precio total del servicio, bajo apercibi- miento de imponer la sanción prevista en el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 807. Quinto.- Ordenar que la denunciada cumpla con lo ordenado por la presente resolución en un plazo no mayor de 5 días de recibida la notificación de la misma, bajo apercibi- miento de imponer una nueva sanción y ordenar su cobranza coactiva, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 691. 10Las tasas de interés anunciadas por créditos hipotecarios fueron las siguientes: Tasa BANCOS Interés SUDAMERICANO 12,9% SANTANDER 13,8% WIESE 14,5% NUEVO MUNDO 13,7% INTERBANK 14,0% SERBANCO 13,9% Fuente: Anuncios difundidos por los bancos Santander, Wiese, Nuevo Mundo, Interbank y Serbanco; en los cuales se publicita la tasa de interés correspondiente al servicio de crédito hipotecario.