Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 1998 (12/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, viernes 12 de junio de 1998

NORMAS LEGALES

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Sexto.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 43° del Decreto Legislativo N° 807, considerar que la presente resolucion constituye un precedente de observancia obligatoria, en la aplicacion del siguiente principio: "Conforme a lo establecido por el Articulo 4° del Decreto Legislativo N° 691, en los anuncios difundidos por las empresas del sistema financiero nacional, en los que se hiciera referencia a la tasa de interes activa o cualquier otro costo correspondiente al servicio de credito de consumo e hipotecario que ofrecen, deben consignarse todos los costos que deba asumir el consumidor por la contratacion del referido servicio. Dichos costos son parte del precio total correspondiente al servicio de credito de consumo e hipotecario y deberan ser consignados en el anuncio de tal manera que un consumidor razonable pueda determinar, de un analisis superficial del anuncio, MORDAZA e indubitablemente, cual es el desembolso total que tendria que hacer para contratar el servicio. En ese sentido, ademas de senalarse el monto correspondiente a la tasa de interes activa, debera consignarse en el anuncio expresamente todo costo, fijo o variable, que deba pagar el consumidor por el servicio de credito mediante un pago unico o periodico, independientemente de que MORDAZA destinados a la entidad financiera que brinda el credito o a terceros por la prestacion de servicios relacionados con la operacion de credito. Asi, por ejemplo, deben incluirse en el anuncio los montos correspondientes a comisiones, portes, gastos administrativos, seguros (opcionales y/o obligatorios), costos notariales, registrales y similares. Los montos correspondientes a los referidos conceptos, deberan ser expresados, atendiendo a su naturaleza, como una cantidad fija, un valor porcentual, una cantidad minima o cualquier otra forma que pueda ser comprendida por un consumidor razonable mediante un analisis superficial del anuncio. El anuncio que omita incluir un concepto y/o un monto en los terminos establecidos, sera considerado ilicito; conforme a la regla per se establecida por la Ley. " Septimo.- Disponer que la Secretaria Tecnica pase copias de la presente resolucion al Directorio de INDECOPI para su publicacion en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a los terminos establecidos en el MORDAZA parrafo del Articulo 43° del Decreto Legislativo N° 807. MORDAZA CANTUARIAS MORDAZA MORDAZA MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA CABIESES MORDAZA ALCAZAR TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0123-1998/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 98-97-CCD PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISION) PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE OFICIO DENUNCIADO : BANCO SUDAMERICANO S.A. (EL BANCO) MATERIA : PUBLICIDAD MORDAZA DE VERACIDAD PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA SUMILLA: Se confirma en parte la Resolucion N° 064-97-CCD emitida por la Comision de Represion de la Competencia Desleal el 25 de noviembre de 1997, en el extremo en que declaro infundada la denuncia seguida de oficio contra el Banco SudAmericano S.A. por considerar que la afirmacion "...12.9%, EFECTIVAMENTE la tasa HIPOTECARIA en dolares mas baja del mercado..." no infringia el Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 691. Asimismo, se confirma el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Comision en primera instancia, con las modificaciones introducidas en la presente resolucion, el cual contiene los criterios que deberan tener en cuenta las entidades del

sistema financiero al anunciar las tasas de interes de los creditos hipotecarios y de consumo que ofrecen al publico. Finalmente, se modifica la resolucion apelada en el extremo en que declaro fundada la denuncia y dispuso amonestar al Banco por omitir consignar en sus anuncios todos los costos que deberian asumir los consumidores para la contratacion de los prestamos anunciados. Sobre el particular, la Sala establecio que en este caso el Banco no habia infringido el MORDAZA parrafo del Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 691, toda vez que los conceptos que omitio incluir en sus anuncios, en uno de los casos, no era obligatorio para la contratacion del prestamo y, en el otro, si bien era obligatorio, podia ser contratado en la entidad que el consumidor eligiera, por lo que su costo dependeria de la eleccion que efectuara el consumidor, no siendo posible incluir su valor en el anuncio. MORDAZA, 8 de MORDAZA de 1998 I ANTECEDENTES El 15 de MORDAZA de 1997, la Comision inicio un procedimiento de oficio contra el Banco por presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor - que habrian sido cometidas con ocasion de la difusion de anuncios en los cuales se promocionaba la tasa de interes ofrecida por el Banco para creditos hipotecarios. Corrido traslado del informe de la Secretaria Tecnica en virtud del cual se dio inicio al procedimiento, el Banco cumplio con presentar sus descargos el 18 de MORDAZA de 1997. Mediante Resolucion N° 064-97-CCD del 25 de noviembre de 1997, la Comision declaro infundada la denuncia por la infraccion del Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 691 en el extremo referido a la veracidad de la afirmacion "...12.9% EFECTIVAMENTE la tasa HIPOTECARIA en dolares mas baja del mercado" y fundada la misma por la infraccion del MORDAZA parrafo del Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 691 en el extremo referido a la publicidad del precio del servicio de credito hipotecario. El dia 3 de diciembre de 1997, el Banco planteo un recurso de apelacion contra la mencionada resolucion, elevandose el expediente a la Sala. Habiendose llevado a cabo el dia 8 de MORDAZA de 1998 el informe oral solicitado por el Banco, el expediente se encuentra MORDAZA para ser resuelto. Conforme se desprende de los antecedentes del presente caso, la Secretaria Tecnica de la Comision indico en su informe de fecha 15 de MORDAZA de 1997 que el Banco habia difundido una MORDAZA publicitaria de su producto Prestamo Class Hipotecario en la cual se incluia la afirmacion "...12.9% EFECTIVAMENTE la tasa HIPOTECARIA en dolares mas baja del mercado", asi como la indicacion: "Costos del cliente: tasa efectiva anual 12.9%, seguro de desgravamen: opcional, seguro de la propiedad: obligatorio. Costo tramite de la documentacion: variable (minimo US$ 450). Costos vigentes desde el 16.6.97. Aprobacion crediticia sujeta a calificacion", siendo el caso que dichos conceptos debian agregarse a la tasa de interes promocionada. En su escrito de descargos, el Banco senalo que la tasa de interes del 12.9% correspondia a la tasa efectiva anual que se cobraba al cliente por la prestacion de financiamiento, sin que los clientes tuviesen que efectuar pago adicional alguno en favor del Banco. Segun indico, los costos adicionales que asume el consumidor cuando accede a la contratacion de un prestamo se vinculan a terceros y no al Banco. Dichos costos no se podian incluir en la tasa, ya que hacerlo implicaba aludir a un concepto diferente al de la tasa efectiva anual. Asimismo, manifesto que si bien los costos adicionales no formaban parte de la tasa efectiva anual y, por tanto, no existia la obligacion de incluirlos; estos si eran consignados en la publicidad del producto Class Hipotecario, por lo que no habia infringido lo dispuesto por el Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 691. La Comision, mediante Resolucion N° 064-97-CCD, establecio que no resultaba aplicable al presente caso el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala en la Resolucion N° 221-97-TDC1 , debido a que los distintos costos relacionados con la adquisicion del servicio de credito no

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En efecto, mediante Resolucion N° 221-97-TDC de fecha 3 de setiembre de 1997, emitida en el expediente seguido de oficio por la Comision contra la Compania Real Holandesa de Aviacion -KLM- debido a que dicha empresa no incluyo el Impuesto General a las Ventas dentro del monto anunciado como precio de sus pasajes aereos, la Sala establecio como precedente de observancia obligatoria el criterio que debia seguirse a fin de interpretar la frase "monto anunciado como precio del producto".

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