TEXTO PAGINA: 25
Pág. 160677 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de junio de 1998 sistema financiero al anunciar las tasas de interés de los créditos hipotecarios y de consumo que ofrecen al público. Finalmente, se modifica la resolución apelada en el extremo en que declaró fundada la denuncia y dispuso amonestar al Banco por omitir consignar en sus anuncios todos los costos que deberían asumir los consumidores para la contratación de los préstamos anunciados. Sobre el particular, la Sala estableció que en este caso el Banco no había infringido el segundo párrafo del Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 691, toda vez que los conceptos que omitió incluir en sus anuncios, en uno de los casos, no era obligatorio para la contratación del préstamo y, en el otro, si bien era obligatorio, podía ser contratado en la entidad que el consumidor eligiera, por lo que su costo dependería de la elección que efectuara el consumidor, no siendo posible incluir su valor en el anuncio. Lima, 8 de mayo de 1998 I ANTECEDENTES El 15 de julio de 1997, la Comisión inició un procedimien- to de oficio contra el Banco por presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor - que habrían sido cometidas con ocasión de la difusión de anuncios en los cuales se promocio- naba la tasa de interés ofrecida por el Banco para créditos hipotecarios. Corrido traslado del informe de la Secretaría Técnica en virtud del cual se dio inicio al procedimiento, el Banco cumplió con presentar sus descargos el 18 de julio de 1997. Mediante Resolución N° 064-97-CCD del 25 de noviembre de 1997, la Comisión declaró infundada la denuncia por la infracción del Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 691 en el extremo referido a la veracidad de la afirmación "...12.9% EFECTIVAMENTE la tasa HIPOTECARIA en dólares más baja del mercado" y fundada la misma por la infracción del segundo párrafo del Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 691 en el extremo referido a la publicidad del precio del servicio de crédito hipotecario. El día 3 de diciembre de 1997, el Banco planteó un recurso de apelación contra la mencio- nada resolución, elevándose el expediente a la Sala. Habién- dose llevado a cabo el día 8 de mayo de 1998 el informe oral solicitado por el Banco, el expediente se encuentra expedito para ser resuelto. Conforme se desprende de los antecedentes del presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión indicó en su informe de fecha 15 de julio de 1997 que el Banco había difundido una campaña publicitaria de su producto Présta- mo Class Hipotecario en la cual se incluía la afirmación "...12.9% EFECTIVAMENTE la tasa HIPOTECARIA en dó- lares más baja del mercado", así como la indicación: "Costos del cliente: tasa efectiva anual 12.9%, seguro de desgrava- men: opcional, seguro de la propiedad: obligatorio. Costo trámite de la documentación: variable (mínimo US$ 450). Costos vigentes desde el 16.6.97. Aprobación crediticia suje- ta a calificación", siendo el caso que dichos conceptos debían agregarse a la tasa de interés promocionada. En su escrito de descargos, el Banco señaló que la tasa de interés del 12.9% correspondía a la tasa efectiva anual que se cobraba al cliente por la prestación de financiamiento, sin que los clientes tuviesen que efectuar pago adicional alguno en favor del Banco. Según indicó, los costos adicionales que asume el consumidor cuando accede a la contratación de un préstamo se vinculan a terceros y no al Banco. Dichos costos no se podían incluir en la tasa, ya que hacerlo implicaba aludir a un concepto diferente al de la tasa efectiva anual. Asimismo, manifestó que si bien los costos adicionales no formaban parte de la tasa efectiva anual y, por tanto, no existía la obligación de incluirlos; éstos sí eran consignados en la publicidad del producto Class Hipotecario, por lo que no había infringido lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 691. La Comisión, mediante Resolución N° 064-97-CCD, esta- bleció que no resultaba aplicable al presente caso el prece- dente de observancia obligatoria establecido por la Sala en la Resolución N° 221-97-TDC 1, debido a que los distintos costos relacionados con la adquisición del servicio de crédito noSexto.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 807, considerar que la presen- te resolución constituye un precedente de observancia obli- gatoria, en la aplicación del siguiente principio: "Conforme a lo establecido por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691, en los anuncios difundidos por las empre- sas del sistema financiero nacional, en los que se hiciera referencia a la tasa de interés activa o cualquier otro costo correspondiente al servicio de crédito de consumo e hipoteca- rio que ofrecen, deben consignarse todos los costos que deba asumir el consumidor por la contratación del referido servicio. Dichos costos son parte del precio total correspondiente al servicio de crédito de consumo e hipotecario y deberán ser consignados en el anuncio de tal manera que un consumidor razonable pueda determinar, de un análisis superficial del anuncio, clara e indubitablemente, cuál es el desembolso total que tendría que hacer para contratar el servicio. En ese sentido, además de señalarse el monto correspon- diente a la tasa de interés activa, deberá consignarse en el anuncio expresamente todo costo, fijo o variable, que deba pagar el consumidor por el servicio de crédito mediante un pago único o periódico, independientemente de que sean destinados a la entidad financiera que brinda el crédito o a terceros por la prestación de servicios relacionados con la operación de crédito. Así, por ejemplo, deben incluirse en el anuncio los montos correspondientes a comisiones, portes, gastos administrativos, seguros (opcionales y/o obligatorios), costos notariales, registrales y similares. Los montos correspondientes a los referidos conceptos, deberán ser expresados, atendiendo a su naturaleza, como una cantidad fija, un valor porcentual, una cantidad mínima o cualquier otra forma que pueda ser comprendida por un consu- midor razonable mediante un análisis superficial del anuncio. El anuncio que omita incluir un concepto y/o un monto en los términos establecidos, será considerado ilícito; conforme a la regla per se establecida por la Ley. " Séptimo.- Disponer que la Secretaría Técnica pase co- pias de la presente resolución al Directorio de INDECOPI para su publicación en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a los términos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 807. FERNANDO CANTUARIAS ALONSO REY MARIA DEL PILAR DAVILA ALFREDO CASTILLO LUIS CABIESES LORENA ALCAZAR TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETEN- CIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0123-1998/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 98-97-CCD PROCEDENCIA :COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISION) PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE OFICIO DENUNCIADO :BANCO SUDAMERICANO S.A. (EL BANCO) MATERIA :PUBLICIDAD PRINCIPIO DE VERACIDAD PRECEDENTE DE OBSERVAN- CIA OBLIGATORIA ACTIVIDAD :INTERMEDIACION FINAN - CIERA SUMILLA: Se confirma en parte la Resolución N° 064-97-CCD emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 25 de noviembre de 1997, en el extremo en que declaró infundada la denuncia segui- da de oficio contra el Banco SudAmericano S.A. por considerar que la afirmación "...12.9%, EFECTIVA- MENTE la tasa HIPOTECARIA en dólares más baja del mercado..." no infringía el Artículo 4º del Decreto Le- gislativo N° 691. Asimismo, se confirma el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Comisión en primera instancia, con las modificaciones introdu- cidas en la presente resolución, el cual contiene los criterios que deberán tener en cuenta las entidades del1En efecto, mediante Resolución N° 221-97-TDC de fecha 3 de setiembre de 1997, emitida en el expediente seguido de oficio por la Comisión contra la Compañía Real Holandesa de Aviación -KLM- debido a que dicha empresa no incluyó el Impuesto General a las Ventas dentro del monto anunciado como precio de sus pasajes aéreos, la Sala estableció como precedente de observancia obligatoria el criterio que debía seguirse a fin de interpretar la frase "monto anunciado como precio del producto".