Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (12/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 160672 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de junio de 1998 III. MATERIA CONTROVERTIDA En el presente caso, la Comisión debe determinar: I. Si los anuncios de la campaña materia de denuncia transgreden el segundo párrafo del Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor -, referido a la publicidad de precios. II. Si la afirmación "… 12.9%. EFECTIVAMENTE, la tasa HIPOTECARIA en dólares más baja del mercado … ", transgrede el Principio de Veracidad establecido en el Artí- culo 4° del Decreto Legislativo N° 691. IV. ANALISIS DE LA LEGALIDAD DE LA CAMPA- ÑA MATERIA DE DENUNCIA 4.1 NORMATIVA APLICABLE Sobre el tema de la publicidad que anuncia precios, debe tenerse en cuenta que los consumidores, antes de adoptar una decisión de consumo, buscan la información referida a: I. Quiénes son los proveedores que ofrecen los bienes y/o servicios que desean adquirir; y, II. Cuál es el precio total y la calidad de los bienes y/o servicios. En este sentido, los consumidores se encuentran en una situación en la cual son los proveedores de bienes y servicios quienes, por su organización empresarial y su experiencia en el mercado, manejan la información referida a sus productos y los de su competencia - formas de producción, materias primas, características del producto, riesgos, ventajas y otros factores involucrados en sus procesos productivos- mientras que los consumidores no cuentan con dicha información. Sin embargo, parte de esta información resulta relevante para ellos, por cuanto, en base a ella, tomarán una decisión de consumo adecuada a sus intereses; ello determina que tengan que incurrir en costos para acceder a dicha información, los que se incrementarán cuanto mayor sea la cantidad de información que necesiten adquirir para tomar una decisión eficiente. Esta situación de asimetría, conduce a los consumidores a tener que realizar una búsqueda de la información que ignoran. En este contexto, "la publicidad es, entre otras cosas, un método para proveer a los compradores potenciales de conocimientos acerca de la identidad de los vendedores" 2, así como de los precios y calidades de los productos y/o servicios que ofrecen estos proveedores. La publicidad, en- tonces, constituye un mecanismo de información directa y de reducción de los costos de búsqueda de información. El precio es, uno de los aspectos principales que toma en cuenta el consumidor al momento de comparar y elegir entre las distintas opciones que le ofrecen en el mercado, para lo cual es necesario que la diversidad de precios que se difunden en el mercado sean comparables entre sí. Al respecto, el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691 establece que " … Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio …" .3 Dicha norma establece que es obligación de los anuncian- tes que difundan en su publicidad los precios de sus produc- tos, consignar todos los pagos que deba realizar el consumi- dor por la adquisición del producto. En este sentido, el anunciante deberá consignar en la publicidad en la que anuncie precios, todos los costos que deba asumir el consumi- dor por la adquisición del bien o servicio anunciado. 4.2 PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLI- GATORIA En el presente caso, corresponde a la Comisión determinar si los anuncios difundidos en el marco de la campaña materia de denuncia realizada por el BANCO han infringido las normas que regulan los supuestos de publicidad de precios. Con esa finalidad, es necesario precisar que el anunciante de un determinado producto no se encuentra obligado a incluir el precio del bien o servicio anunciando en todos los anuncios que difunda. Sin embargo, en caso el anunciante decidiera promocionar el precio del bien o servicio que oferta, dicho anuncio si se encuentra sujeto a las normas que regulan la publicidad de precios. A este respecto, mediante Resolución N° 221-97-TDC emitida con fecha 3 de setiembre de 1997, la Sala de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido el siguiente precedente de observancia obligatoria: "La expresión "monto anunciado como precio" se refiere a aquella cantidad que es mostrada en un anuncio de tal manera que lleva al consumidor a determinar, a simple vista, clara e indubitablemente, cuál es el desembolso total que tendría que hacer para adquirir el producto o contratar el servicio ofertado. En ese sentido, dependiendo cómo esté estructurado un anuncio, cuando se muestre un monto determinado de forma destacada o de manera tal que diera a entender que constituye el precio del producto o servicio ofertado, dicho monto tiene que incluir necesariamente todo desembolso que se le vaya a exigir al consumidor en caso deseara adquirir el bien anunciado.Ello no lleva a interpretar que el anunciante no pueda mostrar además otras cantidades o montos distintos al precio del bien ofertado. Dichas cantidades constituyen, información adicional a la exigida legalmente que está permitida y que incluso podría ser de utilidad a cierto tipo de consumidores. Sin embargo, el precio del bien debe ser expresado en forma más destacada que las cantidades o montos mostrados en un anuncio de manera adicional. Cuando se dice "en forma más destacada" la Sala se refiere ya sea al tamaño de la letra, ubicación en el anuncio, color o tipo de letra, el volumen de voz con el que se anuncia, o la conjunción de dos o más de los elementos señalados o cualquier otro análogo. En caso un anuncio incumpla con lo señalado ante- riormente, será ilícito, independientemente del análisis sobre la posibilidad de que pueda inducir o no a error al consumidor o generar daños a los demás competidores." En opinión de la Sala, que la Comisión comparte, la norma citada tiene como finalidad estandarizar la forma de presentación de los precios en los anuncios, para de esa manera reducir los costos de acceso a la información y a la comparación en que tendrían que incurrir los consumidores, reduciendo con ello el riesgo de error o equivocación. En ese sentido, la norma tiene por objeto uniformar el modo como debe ser anunciado el precio en las ofertas difundidas por los proveedores que actúan en el mercado, para facilitar a los consumidores una información completa y eficaz a un menor costo. Dentro de este marco legislativo, el Tribunal ha estableci- do que el precio de un bien es aquél que incluye todos los desembolsos que se le vayan a exigir al consumidor en caso deseara adquirir el bien anunciado; y que, en consecuencia, en los anuncios en que se anuncien precios, el monto que se anuncie como tal debe incluir todos los desembolsos que tenga que realizar el consumidor por la adquisición del producto. Asimismo, dispone que cualquier anuncio que infrinja lo señalado sería considerado una infracción per se , es decir, sería sancionado objetivamente, independientemente de la prueba y discusión sobre que el anuncio pueda inducir o no a error al consumidor o generar daños a los competidores que concurren con el anunciante en el mercado. En este sentido, el precedente se aplicaría a aquellos casos en que a un producto determinado le corresponda un precio que no dependa de factores ajenos al bien; por ejemplo al caso del precio de un televisor de 20 pulgadas de una marca determinada o al precio de un pasaje de ida y vuelta a Madrid. En estos casos, en principio, el precio del televisor o del pasaje de ida y vuelta a Madrid no va a variar en razón a las características y al entorno del sujeto que los compra. 4.3 INAPLICACION DEL CASO PARTICULAR AL PRECEDENTE De acuerdo con lo dispuesto por el citado precedente, los anuncios que consignen precios deberán referirse a los precios totales de los bienes o servicios que anuncien. Ello determinará que el consumidor cuente con información homogénea compa- rable entre sí que le permita elegir el precio que le sea más conveniente, realizando así una decisión de consumo eficiente. La Comisión considera que es necesario determinar si dicho precedente es aplicable al supuesto específico del servicio de crédito de consumo e hipotecario. Para ello, se deben precisar los conceptos de crédito de consumo y de crédito hipotecario. 4.3.1 Crédito de consumo 4 Existen dos modalidades de créditos de consumo, en el primer caso nos referiremos al crédito de consumo como 2STIGLER, G.J. "La Economía de la Información", en: Economía de la Información y del Conocimiento , 1997, pp.71 3Decreto Legislativo N° 691, Artículo 4°.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad. 4Resolución SBS N° 572-97, CAPITULO I, "1.3 CREDITOS DE CONSUMO: Son aquellos créditos que se otorgan a las personas naturales con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con una actividad empresarial. También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas naturales a través de tarjetas de crédito, los arrendamientos financieros y cualquier otro tipo de operación financiera de acuerdo a los fines establecidos en el párrafo anterior."