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Pág. 160674 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de junio de 1998 Como consecuencia del riesgo que implica una operación de crédito de consumo para el banco por cada uno de los clientes que solicitan dicho servicio, no pueda hablarse de un cliente u operación típica. Ello se debe a la alta dispersión existente entre los clientes y, por ende, en las operaciones de crédito realizadas por el banco. Los clientes le significan al banco un riesgo distinto y por ende una tasa de interés diferente que depende de un sinnúme- ro de factores relacionados con el cliente, como: la renta que percibe, la empresa donde trabaja, dónde vive, si posee o no posee patrimonio, el número de cargas familiares que tiene, su estado civil, su edad, el tipo de garantías que otorgue, la existencia de convenios con su empleador, su comportamiento crediticio pasado, la actividad en que se desempeña, entre otros. Ello determina que el costo del servicio de crédito de consumo e hipotecario esté en función de cada cliente, sus características particulares y los demás factores menciona- dos; lo que hace muy difícil elegir un cliente "tipo" represen- tativo de los demás. Así, mediante la Resolución SBS N° 572-97, la Superin- tendencia de Banca y Seguros dispone que los bancos están obligados a realizar una provisión en función del tipo de cliente de que se trate, haciendo una mayor provisión en los casos en que los clientes signifiquen mayor costo. Con este fin se clasifica al deudor de acuerdo a las siguientes categorías: categoría normal, categoría con problemas potenciales, cate- goría deficiente, categoría dudoso y categoría pérdida. En este contexto, la tasa de interés es una función que decrece con el monto otorgado, varía con el plazo y tiene sus más importantes variaciones a raíz de las políticas de crédito de cada institución. • Comportamiento del cliente: Por consideraciones de riesgo y otras propias de la banca de personas, las tarifas del servicio de crédito dependen del comportamiento futuro de las personas. Así por ejemplo, los cargos por giros o consultas en las redes de cajeros automáticos son función directa del número de operaciones que realice el cliente en el futuro, un cliente "x" podría realizar una consulta semanal del estado de sus operaciones y deberá pagar 1 sol por este servicio, mientras que si el cliente "y" realiza siete consultas semana- les tendría que pagar 7 soles por el referido servicio. El precio total que deba pagar el consumidor por el servicio de crédito también dependerá del monto de la cuota inicial que decida pagar y del período de tiempo por el cual solicite el crédito. En estos casos, resulta imposible incorporar sucesos no ocurridos en una tasa previa a estos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir que: (i) todos los costos relacionados con la adquisición del servicio de crédito de consumo e hipotecario no pueden incluirse en un solo monto que exprese el "precio total" por la contratación del servicio de crédito que se anuncia; y, (ii) no puede establecerse un precio total único aplicable a todos los casos de créditos de consumo. En este orden de ideas, el presente caso no resulta de aplicación al citado precedente emitido por el Tribunal. Debiendo aplicarse lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691. 4.3.4 Análisis normativo De acuerdo a lo establecido por el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 807, las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de obser- vancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la pro- pia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. En ese sentido, las Comisiones, Oficinas y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se encuentran facultados para, a partir de casos particulares, emitir resoluciones que contengan principios de alcance gene- ral a fin de solucionar conflictos de naturaleza similar. En éstos casos, la aplicación de dichos precedentes será de natu- raleza obligatoria, salvo que éstos hubieran sido modificados justificadamente conforme lo establecido en el Artículo 43°. Debemos considerar que mediante Resolución N° 221-97- C.C.D. de fecha 3 de setiembre de 1997, el Tribunal de Defensa emitió un precedente de observancia obligatoria 7 respecto de la regulación de los anuncios en los que se incluyeran los precios de los productos publicitados. Conforme al referido precedente, el monto anunciado como precio del producto debía ser consignado como una cantidad que incluyera el desembolso total que se le exigiría al consumidor en caso deseara adquirir el producto ofertado. Conforme a las consideraciones expresadas en el punto 4.3 de la presente resolución, en este caso, por la particular naturaleza del servicio de crédito de consumo e hipotecario, nosencontramos ante un supuesto de hecho completamente distin- to a aquél que motivó el referido precedente. En atención a dichas razones, la Comisión considera que el referido precedente no es de aplicación al presente caso. 4.3.5 Aplicación del Artículo 4º del Decreto Legisla- tivo Nº 691 a los créditos de consumo y créditos hipo- tecarios En ese sentido, de acuerdo con la opción legislativa adoptada por las normas que regulan el supuesto de publicidad de precios - Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691 -, se hace necesario homogeneizar la información del costo del servicio de crédito de consumo e hipotecarios que llega al consumidor, a fin de protegerlo de la asimetría informativa en la que se encuentra en el mercado y reducir los costos que tendría que asumir para contratar eficien- temente dicho servicio en el mercado. En el caso de los créditos de consumo e hipotecarios, la homogeneización debe consistir en que el consumidor cuente con la información de todos los costos correspondientes al servicio de crédito que pretenda contratar, de modo tal que pueda aplicarlos a su caso concreto y de esta forma pueda realizar una decisión eficiente de consumo, comparando los costos totales de cada uno de los servicios de crédito que se promocionan en el mercado. A ese respecto, la Comisión considera que los anuncios referidos a créditos de consumo e hipotecarios en los que el anunciante incluya la tasa de interés o cualquier otro costo correspondiente al servicio de crédito que ofrece, deben incluir todos los montos que deba asumir el consumidor por la contratación del servicio; de tal manera que un consumi- dor razonable pueda determinar, para su caso concreto, clara e indubitablemente, cuál es el desembolso total que tendría que hacer para contratar el servicio. En ese sentido, en dichos anuncios deberán incluirse todos los costos fijos y los costos variables que el consumidor deba asumir, mediante un pago único o un pago periódico, por la contratación del servicio de crédito, tales como: la tasa de interés activa que corresponda, el pago por los seguros, los derechos registrales, los gastos notariales, los costos de afilia- ción, los costos por el estudio de títulos, los costos de la tasación del bien, los portes, los gastos administrativos, entre otros. En razón a que no todos los costos señalados pueden ser expresados de la misma manera, en cada caso deberá consig- narse el concepto y el monto correspondiente de acuerdo con la forma en que puedan expresarse - cifras exactas, cifras porcen- tuales, montos mínimos o en cualquier otra forma que pudiera ser comprendida por un consumidor razonable mediante un análisis superficial del anuncio.-. Así por ejemplo, podría anunciarse un crédito de consumo automotriz de la siguiente manera: Tasa de interés 9% anual, seguro de desgravamen 0,33% mensual, seguro contra todo riesgo 0,57% mensual, gastos notariales y registrales monto mínimo 250 dólares, gastos administrativos 70 dólares. 8 Como otro ejemplo, podría anunciarse un crédito de consumo hipotecario de la siguiente manera: Tasa de inte- rés 12,9% anual, seguro de desgravamen 0.59% mensual, seguro contra todo riesgo 0.36% mensual, costo de trámite de la documentación variable según el caso (mínimo US$ 450): tasación US$ 80, gastos notariales US$ 177, gastos registrales en caso de compraventa 0,330% del valor de tasación más S/. 10, gastos registrales correspondientes a la inscripción de la Escritura Pública 0,165% del valor de la hipoteca más S/. 10, estudio de títulos US$ 130, gastos de gestión del CRI S/. 20, CRI por ficha S/. 20. De este modo el consumidor estará en condición de aplicar esta información a su caso en función al tipo de bien, monto del crédito, cuota inicial y período de tiempo en que decida pagar el crédito. En este contexto, la Comisión de Represión de la Compe- tencia Desleal tiene como función velar porque los mensajes difundidos a través de la publicidad no induzcan a error o confusión a los consumidores, no denigren a los competido- res, brinden la información necesaria para que los consumi- dores puedan tomar una decisión de consumo eficiente y, en ese sentido, supervisar que la publicidad que anuncie precios consigne los pagos por todo concepto. Por tanto, conforme a lo establecido por la Ley, en los casos en que las empresas del sistema financiero nacional anuncien algún costo del servicio de crédito de consumo e 7Expediente N° 015-97-C.C.D. seguido de Oficio contra KLM por la difusión de anuncios en los que se consignaban precios que no incluían el Impuesto General a las Ventas correspondiente. 8Este ejemplo está pensado para el caso en que no exista otro monto que el consumidor deba desembolsar por la contratación del servicio de crédito.