Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 1998 (12/06/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 12 de junio de 1998

Como consecuencia del riesgo que implica una operacion de credito de consumo para el banco por cada uno de los clientes que solicitan dicho servicio, no pueda hablarse de un cliente u operacion tipica. Ello se debe a la alta dispersion existente entre los clientes y, por ende, en las operaciones de credito realizadas por el banco. Los clientes le significan al banco un riesgo distinto y por ende una tasa de interes diferente que depende de un sinnumero de factores relacionados con el cliente, como: la renta que percibe, la empresa donde trabaja, donde vive, si posee o no posee patrimonio, el numero de cargas familiares que tiene, su estado civil, su edad, el MORDAZA de garantias que otorgue, la existencia de convenios con su empleador, su comportamiento crediticio pasado, la actividad en que se desempena, entre otros. Ello determina que el costo del servicio de credito de consumo e hipotecario este en funcion de cada cliente, sus caracteristicas particulares y los demas factores mencionados; lo que hace muy dificil elegir un cliente "tipo" representativo de los demas. Asi, mediante la Resolucion SBS N° 572-97, la Superintendencia de Banca y Seguros dispone que los bancos estan obligados a realizar una provision en funcion del MORDAZA de cliente de que se trate, haciendo una mayor provision en los casos en que los clientes signifiquen mayor costo. Con este fin se clasifica al deudor de acuerdo a las siguientes categorias: categoria normal, categoria con problemas potenciales, categoria deficiente, categoria dudoso y categoria perdida. En este contexto, la tasa de interes es una funcion que decrece con el monto otorgado, varia con el plazo y tiene sus mas importantes variaciones a raiz de las politicas de credito de cada institucion. · Comportamiento del cliente: Por consideraciones de riesgo y otras propias de la banca de personas, las tarifas del servicio de credito dependen del comportamiento futuro de las personas. Asi por ejemplo, los cargos por giros o consultas en las redes de cajeros automaticos son funcion directa del numero de operaciones que realice el cliente en el futuro, un cliente "x" podria realizar una consulta semanal del estado de sus operaciones y debera pagar 1 sol por este servicio, mientras que si el cliente "y" realiza siete consultas semanales tendria que pagar 7 soles por el referido servicio. El precio total que deba pagar el consumidor por el servicio de credito tambien dependera del monto de la cuota inicial que decida pagar y del periodo de tiempo por el cual solicite el credito. En estos casos, resulta imposible incorporar sucesos no ocurridos en una tasa previa a estos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir que: (i) todos los costos relacionados con la adquisicion del servicio de credito de consumo e hipotecario no pueden incluirse en un solo monto que exprese el "precio total" por la contratacion del servicio de credito que se anuncia; y, (ii) no puede establecerse un precio total unico aplicable a todos los casos de creditos de consumo. En este orden de ideas, el presente caso no resulta de aplicacion al citado precedente emitido por el Tribunal. Debiendo aplicarse lo dispuesto por el Articulo 4° del Decreto Legislativo N° 691. 4.3.4 Analisis normativo De acuerdo a lo establecido por el Articulo 43° del Decreto Legislativo N° 807, las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. En ese sentido, las Comisiones, Oficinas y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se encuentran facultados para, a partir de casos particulares, emitir resoluciones que contengan principios de alcance general a fin de solucionar conflictos de naturaleza similar. En estos casos, la aplicacion de dichos precedentes sera de naturaleza obligatoria, salvo que estos hubieran sido modificados justificadamente conforme lo establecido en el Articulo 43°. Debemos considerar que mediante Resolucion N° 221-97C.C.D. de fecha 3 de setiembre de 1997, el Tribunal de Defensa emitio un precedente de observancia obligatoria7 respecto de la regulacion de los anuncios en los que se incluyeran los precios de los productos publicitados. Conforme al referido precedente, el monto anunciado como precio del producto debia ser consignado como una cantidad que incluyera el desembolso total que se le exigiria al consumidor en caso deseara adquirir el producto ofertado. Conforme a las consideraciones expresadas en el punto 4.3 de la presente resolucion, en este caso, por la particular naturaleza del servicio de credito de consumo e hipotecario, nos

encontramos ante un supuesto de hecho completamente distinto a aquel que motivo el referido precedente. En atencion a dichas razones, la Comision considera que el referido precedente no es de aplicacion al presente caso. 4.3.5 Aplicacion del Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 a los creditos de consumo y creditos hipotecarios En ese sentido, de acuerdo con la opcion legislativa adoptada por las normas que regulan el supuesto de publicidad de precios - Articulo 4° del Decreto Legislativo N° 691 -, se hace necesario homogeneizar la informacion del costo del servicio de credito de consumo e hipotecarios que llega al consumidor, a fin de protegerlo de la asimetria informativa en la que se encuentra en el MORDAZA y reducir los costos que tendria que asumir para contratar eficientemente dicho servicio en el mercado. En el caso de los creditos de consumo e hipotecarios, la homogeneizacion debe consistir en que el consumidor cuente con la informacion de todos los costos correspondientes al servicio de credito que pretenda contratar, de modo tal que pueda aplicarlos a su caso concreto y de esta forma pueda realizar una decision eficiente de consumo, comparando los costos totales de cada uno de los servicios de credito que se promocionan en el mercado. A ese respecto, la Comision considera que los anuncios referidos a creditos de consumo e hipotecarios en los que el anunciante incluya la tasa de interes o cualquier otro costo correspondiente al servicio de credito que ofrece, deben incluir todos los montos que deba asumir el consumidor por la contratacion del servicio; de tal manera que un consumidor razonable pueda determinar, para su caso concreto, MORDAZA e indubitablemente, cual es el desembolso total que tendria que hacer para contratar el servicio. En ese sentido, en dichos anuncios deberan incluirse todos los costos fijos y los costos variables que el consumidor deba asumir, mediante un pago unico o un pago periodico, por la contratacion del servicio de credito, tales como: la tasa de interes activa que corresponda, el pago por los seguros, los derechos registrales, los gastos notariales, los costos de afiliacion, los costos por el estudio de titulos, los costos de la tasacion del bien, los portes, los gastos administrativos, entre otros. En razon a que no todos los costos senalados pueden ser expresados de la misma manera, en cada caso debera consignarse el concepto y el monto correspondiente de acuerdo con la forma en que puedan expresarse - cifras exactas, cifras porcentuales, montos minimos o en cualquier otra forma que pudiera ser comprendida por un consumidor razonable mediante un analisis superficial del anuncio.-. Asi por ejemplo, podria anunciarse un credito de consumo automotriz de la siguiente manera: Tasa de interes 9% anual, seguro de desgravamen 0,33% mensual, seguro contra todo riesgo 0,57% mensual, gastos notariales y registrales monto minimo 250 dolares, gastos administrativos 70 dolares. 8 Como otro ejemplo, podria anunciarse un credito de consumo hipotecario de la siguiente manera: Tasa de interes 12,9% anual, seguro de desgravamen 0.59% mensual, seguro contra todo riesgo 0.36% mensual, costo de tramite de la documentacion variable segun el caso (minimo US$ 450): tasacion US$ 80, gastos notariales US$ 177, gastos registrales en caso de compraventa 0,330% del valor de tasacion mas S/. 10, gastos registrales correspondientes a la inscripcion de la Escritura Publica 0,165% del valor de la hipoteca mas S/. 10, estudio de titulos US$ 130, gastos de gestion del CRI S/. 20, CRI por ficha S/. 20. De este modo el consumidor estara en condicion de aplicar esta informacion a su caso en funcion al MORDAZA de bien, monto del credito, cuota inicial y periodo de tiempo en que decida pagar el credito. En este contexto, la Comision de Represion de la Competencia Desleal tiene como funcion velar porque los mensajes difundidos a traves de la publicidad no induzcan a error o confusion a los consumidores, no denigren a los competidores, brinden la informacion necesaria para que los consumidores puedan tomar una decision de consumo eficiente y, en ese sentido, supervisar que la publicidad que anuncie precios consigne los pagos por todo concepto. Por tanto, conforme a lo establecido por la Ley, en los casos en que las empresas del sistema financiero nacional anuncien algun costo del servicio de credito de consumo e

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Expediente N° 015-97-C.C.D. seguido de Oficio contra KLM por la difusion de anuncios en los que se consignaban precios que no incluian el Impuesto General a las Ventas correspondiente. Este ejemplo esta pensado para el caso en que no exista otro monto que el consumidor deba desembolsar por la contratacion del servicio de credito.

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