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Pág. 160679 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de junio de 1998 En tal sentido, el Artículo 12º del Decreto Supremo N° 20-94- ITINCI, Reglamento del Decreto Legislativo N° 691, estable- ce que el monto anunciado como precio del producto deberá comprender los pagos por todo concepto, tales como impues- tos, gastos administrativos y cualquier otro desembolso que deba hacer el comprador. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que, mediante Resolución N° 221-97-TDC de fecha 3 de setiembre de 1997 4, la Sala estableció como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberán tenerse en cuenta para la aplicación de las normas previamente mencionadas: "La expresión "monto anunciado como precio" se refiere a aquella cantidad que es mostrada en un anuncio de tal manera que lleva al consumidor a determinar, a simple vista, clara e indubitablemente, cuál es el desembolso total que tendría que hacer para adquirir el producto o contratar el servicio ofertado. En ese sentido, dependiendo como esté estructurado un anuncio, cuando se muestre un monto determinado de forma destacada o de manera tal que diera a entender que constituye el precio del producto o servicio ofertado, dicho monto tiene que incluir necesariamente todo desembolso que se le vaya a exigir al consumidor en caso deseara adquirir el bien anunciado. (...) En caso un anuncio incumpla con lo señalado anterior- mente, será ilícito, independientemente del análisis sobre la posibilidad de que pueda inducir o no a error al consumidor o generar daños a los demás competidores." La Comisión ha establecido en la resolución apelada que dicho criterio no resulta aplicable a las tasas de interés que anuncian las entidades del sistema financiero para promo- cionar los créditos de consumo que ofrecen al público, toda vez que cada crédito de consumo o hipotecario cuenta con características singulares que dependen de factores ajenos al Banco y que no podrían ser previstos por éste para ser incorporados en una tasa única o en un solo monto. De este modo, la resolución apelada señala que "los diferentes con- ceptos que integran el precio total del servicio de crédito de consumo e hipotecario no siempre pueden ser expresados de la misma manera o en las mismas unidades y porque su concretización en el caso específico depende de una serie de factores (el cliente, las características del bien, las caracterís- ticas de la operación de crédito, entre otros) o circunstancias que varían para cada caso (...)" . La Sala coincide con el criterio utilizado por la Comisión en el presente caso, toda vez que resultaría imposible para el Banco expresar en una sola cifra o porcentaje, costos expre- sados en unidades disímiles y variables según las caracterís- ticas de cada consumidor y de cada operación, como es el caso, por ejemplo, de la tasa de interés y los gastos notariales. El problema que plantea el presente caso, en este orden de ideas, es definir cómo se puede conjugar los principios contenidos en los Artículos 4º del Decreto Legislativo N° 691 y 12º del Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI en la publicidad relativa a las tasas de interés que ofrecen las instituciones financieras en materia de créditos de consu- mo, toda vez que, como se ha visto, las tasas de interés tienen una naturaleza compleja que impide la aplicación estricta de lo establecido en dichas normas. En tal sentido, la Comisión ha establecido el siguiente criterio: "(…) además de señalarse el monto correspondiente a la tasa de interés activa, deberá consignarse en el anuncio expresamente todo costo, fijo o variable, que deba pagar el consumidor por el servicio de crédito mediante un pago único o periódico, independientemente de que sean destinados a la entidad financiera que brinda el crédito o a terceros por la prestación de servicios relacionados con la operación de crédito. Así, por ejemplo, deben incluirse en el anuncio los montos correspondientes a comisiones, portes, gastos admi- nistrativos, seguros (opcionales y/o obligatorios), costos no- tariales, registrales y similares. Los montos correspondientes a los referidos conceptos, deberán ser expresados, atendiendo a su naturaleza, como una cantidad fija, un valor porcentual, una cantidad míni- ma o cualquier otra forma que pueda ser comprendida por un consumidor razonable mediante un análisis superficial del anuncio". Sin embargo, la Sala considera necesario precisar la aplicación de dicho criterio a aquellos costos relativos a prestaciones opcionales o que no pueden ser determinados por el anunciante, ya que dependen de la elección que realice el consumidor. Como ejemplo de las prestaciones opcionales que puede ofrecer un proveedor y que no forman parte del monto anunciado como precio del producto puede tomarse el caso en que se anuncia el precio de un automóvil modelo estándar - que puede ser adquirido como tal por los consumi- dores -, al cual puede añadirse una serie de accesoriosadicionales que dependen de la decisión del propio consumi- dor y que encarecerán el costo de adquisición del producto. En tal sentido, la función que cumple el principio estable- cido en el segundo párrafo del Artículo 4º del Decreto Legis- lativo N° 691 consiste en garantizar que el monto que indica el precio de un bien o servicio en un anuncio brinde al consumidor la información necesaria y suficiente para que éste pueda adquirir el producto anunciado en las condiciones que le fueron ofrecidas. Por ello, en el caso del automóvil estándar, un consumidor podrá comprar el producto al precio conforme al cual fue promocionado; esto es, sin los accesorios adicionales que tienen otros modelos. Diferente sería el caso en que a dicho consumidor le sea imposible adquirir el automóvil al precio anunciado porque no se incluyó en la publicidad conceptos como el Impuesto General a las Ventas (IGV) o algún otro costo atado a la adquisición del producto. La Sala considera que el mismo supuesto se presentaría en el caso del seguro opcional de desgravamen. En este caso, el consumidor podría contratar el crédito promocionado sin necesidad de contratar este seguro - debido a su naturaleza opcional -, motivo por el cual no podría obligarse al anuncian- te a colocar el costo correspondiente a dicho seguro, ya que es una prestación accesoria que no desnaturaliza los térmi- nos de la oferta inicialmente planteada por el Banco en sus anuncios. Interpretar lo contrario significaría que, en el caso de los automóviles estándar, debería obligarse a todos los anunciantes a incluir una lista de todos los accesorios adicio- nales que pueden incorporarse al precio del producto, con sus correspondientes montos, siendo que ésta no era la finalidad de las normas que regulan la publicidad de precios, además de encarecer excesivamente el costo de los anuncios. Por otro lado, existe el caso de los montos que no son establecidos por el anunciante, pero que resultan necesa- rios para adquirir un determinado bien o servicio. Por ejemplo, ello se daría en el caso que para tomar un seguro de vida, se exigiera a los consumidores tomarse un examen médico en una clínica de su elección. Ello resulta ser un requisito necesario para adquirir el seguro y de hecho involucra un costo adicional para la adquisición de los mencionados servicios, pero su monto no es determinado por el anunciante, sino que dependerá de la elección que efectúe el propio consumidor. A criterio de la Sala, dicho supuesto se presenta en el caso del seguro de propiedad exigido por el Banco para la adqui- sición del préstamo promocionado, el mismo que es obligato- rio y efectivamente encarece los costos del servicio de crédito, pero cuyo monto no es establecido por el Banco, sino que depende de la elección que efectúe el propio consumidor, toda vez que este último es libre de adquirir el seguro en la entidad que le resulte más conveniente. En este sentido, no podría exigirse al anunciante que indique el costo de dicho seguro en sus anuncios, toda vez que su costo efectivo no puede ser determinado por el Banco, ya que depende de la decisión de consumo que realice el propio consumidor. Por tales motivos, la Sala considera que debe reformarse la resolución apelada en el extremo en que declaró fundada la denuncia por la infracción del Artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Legislativo N° 691, toda vez que el Banco no se encontraba obligado por la ley a incluir en sus anuncios el costo correspondiente a los seguros de desgravamen y de propiedad, en la medida que uno de ellos era opcional y el otro dependía de la elección que efectuara el propio consumidor. III.2.3. El principio de veracidad y la omisión de información relevante. El Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 691 5 establece el principio de veracidad que debe observar todo anuncio, 4Emitida en el Expediente N° 015-97-CCD seguido de oficio por la Comisión contra la Compañía Real Holandesa de Aviación -KLM- por la infracción del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 y del Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI al no incluir dentro del monto anunciado como precio de sus pasajes aéreos el Impuesto General a las Ventas. 5DECRETO LEGISLATIVO N° 691, Artículo 4º.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad. (Ultimo párrafo agregado por Artículo 3º Ley Nº 26506).