Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 1998 (12/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, viernes 12 de junio de 1998

NORMAS LEGALES

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En tal sentido, el Articulo 12º del Decreto Supremo N° 20-94ITINCI, Reglamento del Decreto Legislativo N° 691, establece que el monto anunciado como precio del producto debera comprender los pagos por todo concepto, tales como impuestos, gastos administrativos y cualquier otro desembolso que deba hacer el comprador. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que, mediante Resolucion N° 221-97-TDC de fecha 3 de setiembre de 19974 , la Sala establecio como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberan tenerse en cuenta para la aplicacion de las normas previamente mencionadas: "La expresion "monto anunciado como precio" se refiere a aquella cantidad que es mostrada en un anuncio de tal manera que lleva al consumidor a determinar, a simple vista, MORDAZA e indubitablemente, cual es el desembolso total que tendria que hacer para adquirir el producto o contratar el servicio ofertado. En ese sentido, dependiendo como este estructurado un anuncio, cuando se muestre un monto determinado de forma destacada o de manera tal que diera a entender que constituye el precio del producto o servicio ofertado, dicho monto tiene que incluir necesariamente todo desembolso que se le vaya a exigir al consumidor en caso deseara adquirir el bien anunciado. (...) En caso un anuncio incumpla con lo senalado anteriormente, sera ilicito, independientemente del analisis sobre la posibilidad de que pueda inducir o no a error al consumidor o generar danos a los demas competidores." La Comision ha establecido en la resolucion apelada que dicho criterio no resulta aplicable a las tasas de interes que anuncian las entidades del sistema financiero para promocionar los creditos de consumo que ofrecen al publico, toda vez que cada credito de consumo o hipotecario cuenta con caracteristicas singulares que dependen de factores ajenos al Banco y que no podrian ser previstos por este para ser incorporados en una tasa unica o en un solo monto. De este modo, la resolucion apelada senala que "los diferentes conceptos que integran el precio total del servicio de credito de consumo e hipotecario no siempre pueden ser expresados de la misma manera o en las mismas unidades y porque su concretizacion en el caso especifico depende de una serie de factores (el cliente, las caracteristicas del bien, las caracteristicas de la operacion de credito, entre otros) o circunstancias que varian para cada caso (...)". La Sala coincide con el criterio utilizado por la Comision en el presente caso, toda vez que resultaria imposible para el Banco expresar en una sola cifra o porcentaje, costos expresados en unidades disimiles y variables segun las caracteristicas de cada consumidor y de cada operacion, como es el caso, por ejemplo, de la tasa de interes y los gastos notariales. El problema que plantea el presente caso, en este orden de ideas, es definir como se puede conjugar los principios contenidos en los Articulos 4º del Decreto Legislativo N° 691 y 12º del Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI en la publicidad relativa a las tasas de interes que ofrecen las instituciones financieras en materia de creditos de consumo, toda vez que, como se ha visto, las tasas de interes tienen una naturaleza compleja que impide la aplicacion estricta de lo establecido en dichas normas. En tal sentido, la Comision ha establecido el siguiente criterio: "(... ademas de senalarse el monto correspondiente a la ) tasa de interes activa, debera consignarse en el anuncio expresamente todo costo, fijo o variable, que deba pagar el consumidor por el servicio de credito mediante un pago unico o periodico, independientemente de que MORDAZA destinados a la entidad financiera que brinda el credito o a terceros por la prestacion de servicios relacionados con la operacion de credito. Asi, por ejemplo, deben incluirse en el anuncio los montos correspondientes a comisiones, portes, gastos administrativos, seguros (opcionales y/o obligatorios), costos notariales, registrales y similares. Los montos correspondientes a los referidos conceptos, deberan ser expresados, atendiendo a su naturaleza, como una cantidad fija, un valor porcentual, una cantidad minima o cualquier otra forma que pueda ser comprendida por un consumidor razonable mediante un analisis superficial del anuncio". Sin embargo, la Sala considera necesario precisar la aplicacion de dicho criterio a aquellos costos relativos a prestaciones opcionales o que no pueden ser determinados por el anunciante, ya que dependen de la eleccion que realice el consumidor. Como ejemplo de las prestaciones opcionales que puede ofrecer un proveedor y que no forman parte del monto anunciado como precio del producto puede tomarse el caso en que se anuncia el precio de un automovil modelo estandar - que puede ser adquirido como tal por los consumidores -, al cual puede anadirse una serie de accesorios

adicionales que dependen de la decision del propio consumidor y que encareceran el costo de adquisicion del producto. En tal sentido, la funcion que cumple el MORDAZA establecido en el MORDAZA parrafo del Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 691 consiste en garantizar que el monto que indica el precio de un bien o servicio en un anuncio brinde al consumidor la informacion necesaria y suficiente para que este pueda adquirir el producto anunciado en las condiciones que le fueron ofrecidas. Por ello, en el caso del automovil estandar, un consumidor podra comprar el producto al precio conforme al cual fue promocionado; esto es, sin los accesorios adicionales que tienen otros modelos. Diferente seria el caso en que a dicho consumidor le sea imposible adquirir el automovil al precio anunciado porque no se incluyo en la publicidad conceptos como el Impuesto General a las Ventas (IGV) o algun otro costo atado a la adquisicion del producto. La Sala considera que el mismo supuesto se presentaria en el caso del seguro opcional de desgravamen. En este caso, el consumidor podria contratar el credito promocionado sin necesidad de contratar este seguro - debido a su naturaleza opcional -, motivo por el cual no podria obligarse al anunciante a colocar el costo correspondiente a dicho seguro, ya que es una prestacion accesoria que no desnaturaliza los terminos de la oferta inicialmente planteada por el Banco en sus anuncios. Interpretar lo contrario significaria que, en el caso de los automoviles estandar, deberia obligarse a todos los anunciantes a incluir una lista de todos los accesorios adicionales que pueden incorporarse al precio del producto, con sus correspondientes montos, siendo que esta no era la finalidad de las normas que regulan la publicidad de precios, ademas de encarecer excesivamente el costo de los anuncios. Por otro lado, existe el caso de los montos que no son establecidos por el anunciante, pero que resultan necesarios para adquirir un determinado bien o servicio. Por ejemplo, ello se MORDAZA en el caso que para tomar un seguro de MORDAZA, se exigiera a los consumidores tomarse un examen medico en una clinica de su eleccion. Ello resulta ser un requisito necesario para adquirir el seguro y de hecho involucra un costo adicional para la adquisicion de los mencionados servicios, pero su monto no es determinado por el anunciante, sino que dependera de la eleccion que efectue el propio consumidor. A criterio de la Sala, dicho supuesto se presenta en el caso del seguro de propiedad exigido por el Banco para la adquisicion del prestamo promocionado, el mismo que es obligatorio y efectivamente encarece los costos del servicio de credito, pero cuyo monto no es establecido por el Banco, sino que depende de la eleccion que efectue el propio consumidor, toda vez que este ultimo es libre de adquirir el seguro en la entidad que le resulte mas conveniente. En este sentido, no podria exigirse al anunciante que indique el costo de dicho seguro en sus anuncios, toda vez que su costo efectivo no puede ser determinado por el Banco, ya que depende de la decision de consumo que realice el propio consumidor. Por tales motivos, la Sala considera que debe reformarse la resolucion apelada en el extremo en que declaro fundada la denuncia por la infraccion del Articulo 4º, MORDAZA parrafo, del Decreto Legislativo N° 691, toda vez que el Banco no se encontraba obligado por la ley a incluir en sus anuncios el costo correspondiente a los seguros de desgravamen y de propiedad, en la medida que uno de ellos era opcional y el otro dependia de la eleccion que efectuara el propio consumidor. III.2.3. El MORDAZA de veracidad y la omision de informacion relevante. El Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 6915 establece el MORDAZA de veracidad que debe observar todo anuncio,

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Emitida en el Expediente N° 015-97-CCD seguido de oficio por la Comision contra la Compania Real Holandesa de Aviacion -KLM- por la infraccion del Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 y del Articulo 12º del Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI al no incluir dentro del monto anunciado como precio de sus pasajes aereos el Impuesto General a las Ventas. DECRETO LEGISLATIVO N° 691, Articulo 4º.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imagenes que directa o indirectamente, o por omision, ambiguedad, o exageracion, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las caracteristicas del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberan prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Los anuncios que expresen precios deberan consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al credito debera incluirse, ademas el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interes efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el numero de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad. (Ultimo parrafo agregado por Articulo 3º Ley Nº 26506).

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