Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (12/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 160678 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de junio de 1998 podían incluirse en un único monto que expresara el "precio total" del crédito anunciado, siendo además que no podía establecerse un "precio único" aplicable a todos los casos de créditos de consumo, ya que las características de éstos variaban según diversas circunstancias. Por otro lado, si bien es cierto que los costos adicionales a la adquisición del crédito no podían incorporarse en la tasa de interés, la Comisión indicó que cuando las empresas del sistema financiero nacional efectuaban publicidad haciendo referencia a la tasa de interés activa o a cualquier otro costo correspondiente el servicio de crédito, debían consignar todos los costos que debería asumir el consumidor por la contratación del referido servicio. En cuanto al modo en que dichos montos debían consignarse, la Comisión señaló que debía considerarse tanto el concepto por el cual debía reali- zarse el pago como su respectivo costo, expresándolo en las unidades respectivas (cifra exacta, cifra porcentual, monto mínimo, entre otras) según corresponda a la naturaleza de cada concepto. En este sentido, la Comisión concluyó que dado que el anunciante había omitido consignar en sus anuncios los costos correspondientes al seguro de desgravamen y al seguro contra todo riesgo, se había configurado una infrac- ción que como tal debía ser sancionada. Por otro lado, con respecto a la legalidad de la afirmación "…12.9% EFECTI- VAMENTE, la tasa HIPOTECARIA en dólares más baja del mercado…", la Comisión indicó que dicha afirmación no había infringido el principio de veracidad, en la medida que al tiempo de difusión del anuncio la tasa anunciada en la campaña publicitaria del Banco era efectivamente la más baja del mercado. El día 3 de diciembre de 1997, el Banco planteó un recurso de apelación contra la referida resolución en el que manifestó que la Comisión había vulnerado el principio de equidad, toda vez que se le había sancionado aplicando retroactiva- mente el precedente de observancia obligatoria establecido en la misma resolución que ponía fin al procedimiento seguido en su contra. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, se debe determinar lo siguiente: (i) Si la aplicación al Banco del precedente de observan- cia obligatoria establecido por la Comisión al resolver el presente caso concreto constituye una aplicación retroac- tiva que vulnera los derechos de dicha entidad financiera, (ii) si el hecho de omitir la información correspondiente a los seguros de desgravamen y de propiedad en los anuncios del Banco constituye una infracción del Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 691 y (iii) si corresponde confirmar el precedente de observan- cia obligatoria que fue aprobado por la Comisión o si debe introducirse modificaciones al mismo. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1. La aplicación del precedente de observancia obligatoria establecido por la Comisión. El Artículo 43º del Decreto Legislativo N° 8072 dispone que las resoluciones de los órganos funcionales del Indecopi que, al resolver casos particulares, interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación vigente, constituirán precedentes de observancia obligato- ria. El fundamento de dicha facultad está contenido en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 807 - publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 18 de abril de 1996 - en la cual se indica lo siguiente: "Es de primordial importancia para que los agentes económicos tomen decisiones racionales sobre las opciones que se les presentan en el mercado, que tengan conocimiento de la norma positiva y de su aplicación. En este sentido, se ha optado por establecer un criterio de jurisprudencia obligato- ria que conlleve a una mejor aplicación del derecho, a elimi- nar la incertidumbre y fijar parámetros que faciliten la previsión del resultado al que llegará no sólo el Tribunal, sino también las Oficinas y Comisiones (…). La legislación del Indecopi en todas su áreas requiere de precisión y definición en los criterios de interpretación a utilizarse. Por ello, la jurisprudencia administrativa debe estar al alcance del pú- blico, pues establece normas de conducta que deben ser predecibles y conocidas por las empresas, consumidores y entidades de Estado". De este modo, cuando toman conocimiento de un caso que puede servir como guía para resolver casos posteriores, los órganos funcionales del Indecopi se encuentran facultadospara definir, mediante la resolución que se pronuncia sobre un caso concreto, los criterios que deberá utilizarse para resolver ese caso y los siguientes como aquél. En este supuesto, dichos órganos funcionales no ejercen funciones normativas, sino que simplemente establecen pautas o crite- rios jurisprudenciales, derivados de la interpretación de la legislación vigente, que resultan aplicables para resolver el caso concreto. Ello resulta de la naturaleza propia de la facultad comen- tada y no importa aplicación retroactiva alguna, toda vez que el criterio que da origen al precedente únicamente interpre- ta aquello que ya se encontraba establecido en la legislación vigente. En este orden de ideas, debe concluirse que el principio de no aplicación retroactiva de las normas no resulta aplicable al caso de los criterios establecidos median- te un precedente de observancia obligatoria, al tratarse de una interpretación de la norma existente y no de una norma nueva. Así, hubiera podido darse tal interpretación incluso sino se le hubiera dado el carácter de precedente obligatorio, lo que demuestra que la acción de la Comisión se ajustó a ley en el presente caso. III.2. Sobre la infracción del Artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Legislativo N° 691 atribuida al Banco. III.2.1. Los hechos del presente caso. Conforme a lo establecido por la Comisión en el presente procedimiento, al anunciar la tasa de interés efectiva anual del servicio de crédito Class Hipotecario, el Banco no informó sobre los costos correspondientes a todos los desembolsos que forman parte de dicho servicio y que el consumidor tendría que cubrir al momento de acceder al crédito promocionado. Así, en los anuncios del Banco únicamente se incluía como referencia, mediante una llamada a través de un asterisco, la explicación de los montos adicionales a la tasa de interés que el consumidor tendría que asumir si accedía al servicio de crédito de la siguiente forma: "Costos del cliente: tasa efectiva anual 12.9%, seguro de desgravamen: opcional, seguro de la propiedad: obligatorio. Costo trámite de la documentación: variable (mínimo US$ 450). Costos vigentes desde el 16.6.97. Aprobación crediticia sujeta a calificación". Sin embargo, la Comisión determinó, en base a la infor- mación presentada por el Banco, que éste no había cumplido con hacer referencia en sus anuncios a los conceptos por seguro de desgravamen (0.59% opcional) y seguro contra todo riesgo (0.36%), motivo por el cual el Banco habría incumplido lo dispuesto por el Artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Legislativo N° 691. III.2.2. Sobre la aplicación al presente caso del Artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Legislativo N° 691. El segundo párrafo del Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 691 establece que los anuncios en los cuales se exprese precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda 3. 2LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 3DECRETO LEGISLATIVO N° 691, Artículo 4º .- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir al error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad.