Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 1998 (12/06/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 12 de junio de 1998

podian incluirse en un unico monto que expresara el "precio total" del credito anunciado, siendo ademas que no podia establecerse un "precio unico" aplicable a todos los casos de creditos de consumo, ya que las caracteristicas de estos variaban segun diversas circunstancias. Por otro lado, si bien es MORDAZA que los costos adicionales a la adquisicion del credito no podian incorporarse en la tasa de interes, la Comision indico que cuando las empresas del sistema financiero nacional efectuaban publicidad haciendo referencia a la tasa de interes activa o a cualquier otro costo correspondiente el servicio de credito, debian consignar todos los costos que deberia asumir el consumidor por la contratacion del referido servicio. En cuanto al modo en que dichos montos debian consignarse, la Comision senalo que debia considerarse tanto el concepto por el cual debia realizarse el pago como su respectivo costo, expresandolo en las unidades respectivas (cifra exacta, cifra porcentual, monto minimo, entre otras) segun corresponda a la naturaleza de cada concepto. En este sentido, la Comision concluyo que dado que el anunciante habia omitido consignar en sus anuncios los costos correspondientes al seguro de desgravamen y al seguro contra todo riesgo, se habia configurado una infraccion que como tal debia ser sancionada. Por otro lado, con respecto a la legalidad de la afirmacion "... 12.9% EFECTIVAMENTE, la tasa HIPOTECARIA en dolares mas baja del mercado... la Comision indico que dicha afirmacion no ", habia infringido el MORDAZA de veracidad, en la medida que al tiempo de difusion del anuncio la tasa MORDAZA en la MORDAZA publicitaria del Banco era efectivamente la mas baja del mercado. El dia 3 de diciembre de 1997, el Banco planteo un recurso de apelacion contra la referida resolucion en el que manifesto que la Comision habia vulnerado el MORDAZA de equidad, toda vez que se le habia sancionado aplicando retroactivamente el precedente de observancia obligatoria establecido en la misma resolucion que ponia fin al procedimiento seguido en su contra. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, se debe determinar lo siguiente: (i) Si la aplicacion al Banco del precedente de observancia obligatoria establecido por la Comision al resolver el presente caso concreto constituye una aplicacion retroactiva que vulnera los derechos de dicha entidad financiera, (ii) si el hecho de omitir la informacion correspondiente a los seguros de desgravamen y de propiedad en los anuncios del Banco constituye una infraccion del Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 691 y (iii) si corresponde confirmar el precedente de observancia obligatoria que fue aprobado por la Comision o si debe introducirse modificaciones al mismo. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. La aplicacion del precedente de observancia obligatoria establecido por la Comision. El Articulo 43º del Decreto Legislativo N° 8072 dispone que las resoluciones de los organos funcionales del Indecopi que, al resolver casos particulares, interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion vigente, constituiran precedentes de observancia obligatoria. El fundamento de dicha facultad esta contenido en la Exposicion de Motivos del Decreto Legislativo N° 807 publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 18 de MORDAZA de 1996 - en la cual se indica lo siguiente: "Es de primordial importancia para que los agentes economicos tomen decisiones racionales sobre las opciones que se les presentan en el MORDAZA, que tengan conocimiento de la MORDAZA positiva y de su aplicacion. En este sentido, se ha optado por establecer un criterio de jurisprudencia obligatoria que conlleve a una mejor aplicacion del derecho, a eliminar la incertidumbre y fijar parametros que faciliten la prevision del resultado al que llegara no solo el Tribunal, sino tambien las Oficinas y Comisiones (... La legislacion del ). Indecopi en todas su areas requiere de precision y definicion en los criterios de interpretacion a utilizarse. Por ello, la jurisprudencia administrativa debe estar al alcance del publico, pues establece normas de conducta que deben ser predecibles y conocidas por las empresas, consumidores y entidades de Estado". De este modo, cuando toman conocimiento de un caso que puede servir como guia para resolver casos posteriores, los organos funcionales del Indecopi se encuentran facultados

para definir, mediante la resolucion que se pronuncia sobre un caso concreto, los criterios que debera utilizarse para resolver ese caso y los siguientes como aquel. En este supuesto, dichos organos funcionales no ejercen funciones normativas, sino que simplemente establecen pautas o criterios jurisprudenciales, derivados de la interpretacion de la legislacion vigente, que resultan aplicables para resolver el caso concreto. Ello resulta de la naturaleza propia de la facultad comentada y no importa aplicacion retroactiva alguna, toda vez que el criterio que da origen al precedente unicamente interpreta aquello que ya se encontraba establecido en la legislacion vigente. En este orden de ideas, debe concluirse que el MORDAZA de no aplicacion retroactiva de las normas no resulta aplicable al caso de los criterios establecidos mediante un precedente de observancia obligatoria, al tratarse de una interpretacion de la MORDAZA existente y no de una MORDAZA nueva. Asi, hubiera podido darse tal interpretacion incluso sino se le hubiera dado el caracter de precedente obligatorio, lo que demuestra que la accion de la Comision se ajusto a ley en el presente caso. III.2. Sobre la infraccion del Articulo 4º, MORDAZA parrafo, del Decreto Legislativo N° 691 atribuida al Banco. III.2.1. Los hechos del presente caso. Conforme a lo establecido por la Comision en el presente procedimiento, al anunciar la tasa de interes efectiva anual del servicio de credito Class Hipotecario, el Banco no informo sobre los costos correspondientes a todos los desembolsos que forman parte de dicho servicio y que el consumidor tendria que cubrir al momento de acceder al credito promocionado. Asi, en los anuncios del Banco unicamente se incluia como referencia, mediante una llamada a traves de un asterisco, la explicacion de los montos adicionales a la tasa de interes que el consumidor tendria que asumir si accedia al servicio de credito de la siguiente forma: "Costos del cliente: tasa efectiva anual 12.9%, seguro de desgravamen: opcional, seguro de la propiedad: obligatorio. Costo tramite de la documentacion: variable (minimo US$ 450). Costos vigentes desde el 16.6.97. Aprobacion crediticia sujeta a calificacion". Sin embargo, la Comision determino, en base a la informacion presentada por el Banco, que este no habia cumplido con hacer referencia en sus anuncios a los conceptos por seguro de desgravamen (0.59% opcional) y seguro contra todo riesgo (0.36%), motivo por el cual el Banco habria incumplido lo dispuesto por el Articulo 4º, MORDAZA parrafo, del Decreto Legislativo N° 691. III.2.2. Sobre la aplicacion al presente caso del Articulo 4º, MORDAZA parrafo, del Decreto Legislativo N° 691. El MORDAZA parrafo del Articulo 4º del Decreto Legislativo N° 691 establece que los anuncios en los cuales se exprese precios deberan consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda3 .

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LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI Articulo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. DECRETO LEGISLATIVO N° 691, Articulo 4º.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imagenes que directa o indirectamente, o por omision, ambiguedad o exageracion, puedan inducir al error al consumidor, especialmente en cuanto a las caracteristicas del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberan prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Los anuncios que expresen precios deberan consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al credito debera incluirse, ademas el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interes efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el numero de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad.

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