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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (12/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 160680 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de junio de 1998 siendo que una infracción al mismo puede darse me- diante un engaño al consumidor derivado de omitir infor- mación relevante que pudiera condicionar o determinar su preferencia y decisión de consumo. Este artículo se sustenta en que existen casos en los que el consumidor puede ser inducido a error por el hecho de no contar con toda la información necesaria para que opte por el bien o servicio anunciados, siendo indispensable que el consumidor cuente con la información relevante para facilitar su elección de consumo. En el caso materia de denuncia, conforme se ha indica- do en el punto anterior, no podría exigirse al Banco que incluya en su publicidad, adicionalmente, costos que no pueden ser determinados por el anunciante, debido a que dependen de la opción de consumo que adopte el consumi- dor. Ello elevaría innecesariamente los costos de la publi- cidad en el caso de los créditos hipotecarios y de consumo, siendo además que la publicidad podría ser tan compleja que, en lugar de facilitar el acceso a la información para los consumidores, podría generar confusión en el público. Dicha situación crearía desincentivos para promocionar las tasas de interés bancarias, por ejemplo, en los casos de publicidad por radio y por televisión, cuando el objetivo que debe buscarse es que las instituciones bancarias pro- porcionen información sobre sus respectivas tasas de inte- rés a los consumidores, lo que redundará en una mayor información en el mercado que podría incrementar la competencia. En este orden de ideas, la Sala ha establecido que la inclusión de "información relevante" en el anuncio no es sinónimo de incluir "toda la información", de modo que si se forzara a los proveedores a colocar en su publicidad todos los términos y condiciones referidos a los bienes o servicios que ofrecen al público, los anuncios se tornarían excesivamente complicados y largos, con lo que se dificultaría su lectura y comprensión por parte del consumidor. Ello a su vez podría elevar los costos de la publicidad, con lo que se desincentiva- ría el uso de dicho medio de comunicación comercial y se reduciría la cantidad de información disponible para los consumidores6. Sin embargo, podrían darse casos en que los términos de la oferta se vean desnaturalizados debido a omisiones de información imputables al anunciante. Ello sucedería, por ejemplo, de darse el caso que se anunciara una determinada tasa de interés como la más baja del merca- do y, al mismo tiempo, se exigiera al consumidor contra- tar un determinado tipo de seguro que, agregado a la tasa de interés, encareciera el crédito de tal forma que dejara de tener condiciones más beneficiosas que las que ofrecen otros bancos por créditos similares. Por otro lado, podría suceder que la tasa de interés que es anunciada se incrementara substancialmente por el hecho de la inclu- sión de los seguros obligatorios, de modo tal que dicha tasa de interés perdiera su valor informativo para efectos de determinar el verdadero costo del crédito. Ello significa que la determinación sobre qué omisio- nes constituyen infracción al principio de veracidad de- berá ser analizada con cuidado y en forma limitada a aquella información realmente esencial, que no resulta- ría previsible por un consumidor razonable dados los usos y costumbres existentes del mercado. Así, si luego de conocida la información omitida puede esperarse que el consumidor razonable considere que los beneficios ofre- cidos en el anuncio siguen siendo tales y que la oferta mantiene su esencia y características, según lo que se desprende de la lectura del anuncio, dicha información no tendrá carácter esencial y, por tanto, no existirá la obligación de incluirla en el anuncio. Por el contrario, si se tratara de información esencial, su omisión en los anuncios generaría un error en los consumidores, esto es, crearía la idea equivocada de una ventaja que en realidad no se está ofreciendo. En la generalidad de los casos, sin embargo, bastaría con que el Banco indique en sus anuncios que la tasa de interés anunciada no comprende otros costos, como en este caso, los seguros de la propiedad. Dicha información fue proporciona- da por el Banco denunciado en sus anuncios y, de otro lado, no se ha acreditado que la no inclusión de la tasa porcentual correspondiente desnaturalizara la oferta realizada por el Banco, en la medida que el consumidor fue advertido adecua- damente. En este sentido, la Sala considera que debe aplicarse el criterio general que la Sala ha establecido para los casos de omisión de información relevante al caso de los costos que no pueden ser determinados por el anunciante, debido a que dependen de la opción de consumo que adopte el consumi- dor. Así por ejemplo, cuando un consumidor razonable es informado de que la tasa de interés anunciada no incluye los referidos costos adicionales, puede esperar que dicha infor- mación, sin desnaturalizar la oferta, establezca ciertascondiciones para disfrutar de la misma. Cuando la Sala dice que no se desnaturalice la oferta, se refiere a que la existencia de tales costos adicionales, informada en la publicidad por el anunciante, no cambia ni altera de mane- ra substancial los beneficios y costos involucrados en el ofrecimiento hecho por el proveedor, dados los usos y las costumbres del mercado. Así, si luego de conocida la infor- mación omitida, el consumidor considera que los beneficios ofrecidos siguen siendo tales y que la oferta mantiene su esencia y características, según lo que se desprende de la lectura del anuncio, resultaría legítima la omisión de infor- mación realizada. En el presente caso, como se ha indicado, bastará que se indique que la tasa de interés no incluye los costos del referido seguro de la propiedad. Caso distinto ocurriría si el anuncio diera a entender que la tasa de interés promociona- da es la más baja del mercado y, añadidos los costos adicio- nales, se llegara a la conclusión de que dicha tasa no es en realidad la más baja. En ese caso, se habría desnaturalizado los términos de la oferta y, por tanto, existiría un engaño por omisión7. En el procedimiento seguido por la Comisión, sin embargo, no ha quedado acreditado que la inclusión del costo correspondiente al seguro de propiedad - a cargo del consumidor - en la tasa de interés correspondiente al servicio de crédito incremente de tal manera la oferta efectuada que ésta quede desvirtuada, ni tampoco que, incluido tal costo, la referida tasa dejara de ser la más baja del mercado. Por lo tanto, debe concluirse que el Banco no ha infringido lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 691. III.3. Precedente de observancia obligatoria y difu- sión de la resolución. Por último, la Sala considera que debe confirmarse el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Comisión, con las modificaciones introducidas en la pre- sente resolución, a fin de que su texto guarde concordancia con los criterios que han sido establecidos por la Sala. En este sentido, de conformidad con el Artículo 43º del Decre- to Legislativo N° 807 y, atendiendo a que tanto esta resolución como la de primera instancia han interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación vigente, debe declararse que ellas establecen un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva de la presente resolución. Asimismo, corresponde disponer que la Secretaría Técni- ca oficie al Directorio del Indecopi para que ordene la 6Este criterio ha sido adoptado por la Sala en la Resolución N°148-97/TDC-INDECOPI, emitida en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión contra Aerocontinente - Expediente N° 094-96-CCD-, por infracción al Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691, realizada con ocasión de la difusión de una campaña publicitaria en distintos medios de comunicación en los que la empresa denunciada anunciaba una promoción denominada "1 x 2 = 2", consistente en la venta de dos pasajes aéreos por el precio de uno. En el margen izquierdo de dichos anuncios se consignaba en letras reducidas la frase "Algunas Restric- ciones Aplican", omitiendo informar expresamente acerca de la existencia de limitaciones a la posibilidad de embarcarse realmente en el vuelo, debido a las restricciones de espacio existentes. En dicha oportunidad, la Sala señaló que cuando se omita indicar información, la misma deber ser de tales características que no sea esencial para que los consumidores razonables tomen una decisión de consumo. Debe ser además información sobre restricciones que, dadas las circunstancias sean previsibles y puedan esperarse. Por el contrario, si se trata de información esencial, su omisión en los anuncios generaría un error en los consumidores que crearía la idea equivocada de una ventaja que creen obtener al elegir tal promoción. En este sentido, son dos los elementos que deben analizarse para justificar o no la omisión expresa de una restricción: su relevancia para la decisión de consumo y su carácter inusual que hace difícil que un consumidor espere que dentro del concepto general de "restricciones aplicables", quede comprendida la restricción específica que se analiza. 7Por ello, tal como ha indicado la Sala en anteriores oportunidades, debe evitarse omitir información que afecte o dañe la confiabilidad de los anuncios, entendida como la percepción que el público tiene de los mismos como un medio de información a los consumidores enmarcados dentro del principio de buena fe. La confiabilidad de los anuncios reduce los costos de transacción, dinamizando el mercado y favoreciendo el flujo de información en los mismos. Cuando un consumidor razonable descubre luego de leer o apreciar un anuncio que las restricciones genéricamente señaladas en el mismo desnaturalizan de manera significativa lo que podía esperar de la oferta, entonces la confiabilidad de los anuncios y de la publicidad como institución se ve dañada y, con ello, los beneficios que la publicidad pueda generar para el mercado disminuyen.