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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 1998 (26/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 6

Se considera instituciones de interés social, a las entidades públicas o privadas sin fines de lucro, dedicadas a las actividades de beneficencia pública, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección. Artículo 234”.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el Artículo 87” de la Ley, las siguientes: a) La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitacion a distar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional. b)La contratación con entidades nacionales o extran- jeras para canalizar sus comunicaciones telefónicas hacia otros países, sin intervencion del servicio público telefóni- co local, fijo 0 móvil. Los infractores directos, así como las personas naturales o jurídicas que participen en las actividades señaladas en el presente artículo serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos. Artículo 236”.- Constituyen infracciones graves, ade- más de las tipificadas en cl Artículo 88” de la Ley; las siguientes: a) Contratar la transmision de mensajes comerciales a través de estaciones sonoras o televisivas que no cuen- ten con la respectiva autorización, permiso 0 licencia. b) La adquisición de un servicio de telecomunicacio- nes a una persona natural «jurídica que no esté autoriza- da para prestarlo conforme lo establece este Reglamento. cl No cumplir con la inscripción en el Registro corres- pondiente, del servicio de valor añadido que la persona preste. d) La violación de normas sustanciales del código de ética y conducta que se apruebe en concordancia con el Artículo 28” de la Ley. e) La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de tele- comunicaciones, sin la correspondiente autorización cuan- do el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (5001 vatios. D La utilización del espectro de frecuencias radioeléc- tricas sin la correspondiente autorización, cuando el suje- to infractor opere una estación del servicio de radiodifu- sión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien 11001 y quinientos (500) vatios. g) No pago por dos (2) años consecutivos de la tasa anual por explotación comercial del servicio o del canon anual.- - Artículo 238”.- Las infracciones serán determinadas, verificadas, evaluadas y sancionadas por la Dirección General de Telecomunicaciones, para el caso de los servi- cios privados y de radiodifusión; y por la Unidad Especia- lizada en Concesiones de Telecomunicaciones, tratándo- se de servicios públicos, Para efectos de la imposición de la sanción podrán basarse en las recomendaciones, eva- luaciones y verificaciones efectuadas por las entidades inspectoras, previamente autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento. Las sanciones se aplicarán a todos los que resulten responsables y a los que se refiere el Artículo 86” de la Ley. En caso que de una misma infracción se derive la aplicación de más de una sanción de multa, se aplicará la queresulte más elevada. Asimismo, el Ministerio podrá encargar a terceros la ejecución de las sanciones. entre ellas las relacionadas al cobro de multas. Artículo 244”.- Contra las Resoluciones expedidas imponiendo sanciones conforme a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, se pueden interponer recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.” Artículo 2”.- Adiciónanse los Artículos 226’.Ay 226”- B al Reglamento General de la Ley de Telecomunicacio- nes aprobado por Decreto Supremo N” 06-94.TCC, como sigue: “Artículo 226”-A.- Las Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de Telecomunicaciones están obliga-l 1 / 1das a inscribirse en el Registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección, El incumplimiento de esta obliga- ción será considerado como una infracción leve. Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección. Las Empresas Comercializadoras registradas remiti- rán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección les solicite. Artículo 226”-B.- Se otorgará Permiso de Interna- miento a las Casas Comercializadoras que estén inscritas en el Registro y a las personas naturales o jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos en principio deben estar homologados, en caso no lo estuvieran éstos no podrán ser utilizados o comerciali- zados hasta que no obtengan el Certificado de Homologa- ción expedido por la Dirección. Los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Internamiento serán establecidos por la Dirección.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Cuando se trate de la explotación de servi- cios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, que conlleven la asignación de los recursos provenientes del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), las concesiones podrán ser otorgadas a través de un concurso público de ofertas. Para dicho fin, el Ministerio de Transportes, Comuni- ,aciones, Vivienda y Construcción podrá encargar al Or- ;anismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomuni- ,aciones (OSIPTEL) o a otra entidad, que convoque y ,onduzca dichos concursos, con la participación de un .epresentante del órgano competente del Ministerio. La :oncesión para la prestación de dichos servicios será korgada en dichos casos por el órgano competente del VIinisterio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y :onstrucción, en la fecha que señalen las bases de dichos :oncursos. Segunda.- Los concesionarios que a la fecha de entra- la en vigencia de la presente norma, no hubiesen cumpli- lo con suscribir el contrato de concesión tendrán un plazo le 30 días calendario para cumplir con lo dispuesto en el ktículo 125” del presente Reglamento. Tercera.- Las autorizaciones de enlaces radioeléctri- :os entre estaciones de servicios públicos deberán ser ramitadas ante la Unidad Especializada en Concesiones le Telecomunicaciones. Cuarta.- Para el cumphmiento de la obligación esta- olecida en el Artículo 226”A, las Casas Comercializadoras le equipos y aparatos de telecomunicaciones tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Quinta.- Deróguese el Artículo 207” del D.S. N” 06-94- I’CC, así como toda disposición que se oponga a la presen- te norma. Sexta.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticua- ghtlas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ANTONIO PAUCAR CARBAJAL Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 3354 Autorizan viaje de funcionarios del Ministerio al Brasil para que participen en evento del INTELSAT RESOLUCION SUPREMA N” 047-98-MTC Lima, 25 de marzo de 1998