TEXTO PAGINA: 21
Pág. 159845 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de mayo de 1998 160.73% como resultado de la comparación del valor normal de la muestra representativa de etiquetas con el respectivo valor de exportación FOB al Perú, sobre la base de la información provista por la filial peruana de Zalaquett. e) Variables tomadas en cuenta para la determina- ción del daño a la producción nacional: Para efectos de determinar la existencia de daño, la Comisión tomó en cuenta el incremento de la participación de las importa- ciones de etiquetas tejidas procedentes de Chile, la incidencia de dichas importaciones con respecto a las ventas nacionales de dicho producto, el incremento en el costo total de las etiquetas como consecuencia del au- mento en los precios de los insumos, la disminución de la utilización de capacidad instalada - coincidente con el incremento de las importaciones - y la tendencia decre- ciente de la participación de las ventas nacionales de etiquetas tejidas no obstante la ampliación ocurrida en el mercado. Ello fue conocido por las partes a través del Informe Nº 006-96-INDECOPI-CDS y la Resolución Nº 005-96-INDECOPI/CDS, emitidos al inicio del procedi- miento, y del Informe Nº 017-96-INDECOPI/CDS y la Resolución Nº 017-96-INDECOPI/CDS, emitidos al im- ponerse derechos antidumping provisionales. Dicha información, asimismo, fue objeto de comentarios de las partes durante el trámite del procedimiento. En consecuencia, la Sala considera que los hechos esenciales que fueron tomados en cuenta para la deter- minación de los derechos antidumping definitivos fue- ron conocidos oportunamente por las partes, de modo tal que la Comisión resolvió sobre la base de dicha informa- ción, sin recurrir a fuentes de información que no hubie- sen sido conocidas previamente por Zalaquett. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la comunicación efectuada el día 7 de abril de 1997 por la Secretaría Técnica de la Comisión, mediante la cual se notificó a las partes interesadas indicándoles que el expediente se encontraba a su disposición por el término de 3 días hábiles, simplemente tuvo por finalidad informar que la Comisión iba a emitir su decisión sobre el presente caso. Es decir, lo que hizo la Comisión fue establecer una fecha límite para la presentación de aquellos comentarios que serían eva- luados al emitir su decisión. Dicha comunicación además era importante, ya que la Comisión sólo toma- ría en cuenta los comentarios de las partes que hubie- sen sido presentados hasta el vencimiento del plazo establecido, así como las pruebas y elementos de juicio que obraban en el expediente hasta dicha fecha de corte. En consecuencia, debe concluirse que la Comisión no incurrió en causal de nulidad y que durante el procedi- miento dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. III.3. Sobre la elección de Brasil como tercer país apropiado . No obstante lo expuesto, la Sala requirió a Zalaquett para que precisara las razones por las cuales considera- ba que el mercado brasileño no constituía un tercer país apropiado para hacer las comparaciones orientadas a determinar la existencia de dumping, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1997, Zalaquett presentó copias de un informe del auditor externo de su filial en Brasil, con la explicación de las reglas de importación aplicables en el mercado brasileño, así como copias de dos guías de importa- ción extendidas por el Banco de Brasil. En el referido informe, se indicaba que, para cada operación, los importadores debían solicitar la aprobación de una solicitud o licencia de importación otorgada por el Banco de Brasil. Asimismo, indicó que la ley de aduanas permitía la aprobación de una guía madre por un monto que permitiera cubrir las importacio- nes que se efectuarían en los sesenta días siguientes, de modo tal que se permite agrupar productos que tienen precios distintos bajo un solo precio16.Sin embargo, la elección del mercado brasileño fue realizada por sugerencia de la propia Zalaquett, tal como ha quedado establecido anteriormente, de modo que el acto de la Comisión de elegir dicho mercado se derivó de la propia propuesta efectuada por la empresa investigada. Conforme a lo indicado por la Comisión, "una vez definido el precio de exportación al Brasil como el valor normal, se ajustó dicho precio por las diferencias encontradas en el área (ancho x largo) de la etiqueta exportada al Perú y la exportada al Brasil, teniendo en cuenta el precio consignado en las facturas proforma de las exportaciones de etiquetas al Brasil proporcionadas por la empresa Zalaquett S.A.". La Comisión, de este modo, prefirió utilizar la información contenida en las facturas proforma pro- porcionadas por Zalaquett frente a la información reportada por dicha empresa en base a su sistema de búsqueda. Sobre el particular, debe señalarse que las notas de aforo presentadas por Zalaquett, relati- vas al procedimiento de importación y remesa de divisas aplicado por las autoridades brasileñas, no acreditan que los precios indicados en sus propias facturas de exportación fuesen irreales. En este or- den de ideas, los elementos de juicio proporcionados por Zalaquett no generan convicción en la Sala res- pecto de que el mercado brasileño no sea un tercer país apropiado para la determinación del valor nor- mal a ser considerado en el cálculo del margen de dumping. III.4. Sobre la determinación del daño a la producción nacional . Según lo establecido en el Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño "se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos" . En este sentido, el Artículo 3.2 del Acuerdo establece que la autoridad a cargo de la investigación tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador, así como el efecto de las importa- ciones objeto de dumping sobre los precios. En este orden de ideas, para determinar la existen- cia de daño a la producción nacional, la Comisión tomó en cuenta que la participación de las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de Chile respecto del total de las importaciones de dichas etiquetas se había incre- mentado de 0% en 1993 a 23,82% para 1994 y a 90,31% para 1995. Asimismo, la Comisión estableció que la incidencia de tales importaciones respecto de las ventas nacionales había aumentado de 0% en 1993 a 1,17% en 1994 y a 57,94% en 1995. Adicionalmente a los criterios utilizados por la Comisión, la Sala considera que también debe tomar- se en cuenta la incidencia del volumen de las impor- taciones materia de investigación en el total del mer- cado nacional de etiquetas tejidas durante el período analizado. Efectuado el referido cálculo (ver anexo 1 de la presente resolución), se observa que las impor- taciones de etiquetas tejidas procedentes de Chile representaron un 0% del mercado nacional en 1993, un 1,12% del mercado nacional durante 1994 y en 1995 incrementaron su incidencia en un 35,30% del mercado nacional de etiquetas tejidas. 16Según indica el informe presentado por Zalaquett, la filial brasileña de dicha empresa inició sus operaciones a través de la aprobación de guías madres en junio de 1995, la primera de las cuales se aprobó con un precio único para todas las etiquetas de 0.30 dólares por metro. Posteriormente, agrega dicho informe, se han aprobado guías que diferencian 4 grupos de etiquetas de acuerdo a su ancho, con precios distintos dependiendo de si la importación está referida a unidades de etiquetas o a metros.