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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 1998 (15/05/1998)

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Pág. 159841 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de mayo de 1998 efectos de certificar la autenticidad de las copias de los documentos presentados por los interesados. Que, corresponde mantener actualizada la relación de fedatarios designados, en función a las necesidades del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26497. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dejar sin efecto la designación del señor Luis Fernando Martinot Oliart como fedatario del Regis- tro Nacional de Identificación y Estado Civil, efectuada mediante la Resolución Jefatural Nº 122-97-IDENTI- DAD. Artículo 2º.- Designar a la señorita Katherine Aurora Chang O'Campo como fedataria del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Regístrese, comuníquese y publíquese. JULIO VARGAS-PRADA MENDIOLA Jefe Nacional 5187 INDECOPI Confirman la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importa- ciones de etiquetas tejidas originarias de Chile TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETEN- CIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0095-1998/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 002-96-CDS PROCEDENCIA :COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) SOLICITANTE :ETIQUETAS PERUANAS S.A. (ETIQUETAS PERUANAS) DENUNCIADO :ZALAQUETT S.A. (ZALAQUETT) MATERIA :DUMPING EXISTENCIA DE DAÑO DERECHOS ANTIDUMPING DE- FINITIVOS ACTIVIDAD :FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES SUMILLA: Se confirma en parte la resolución de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios que dispuso aplicar derechos antidum- ping definitivos equivalentes al 55,77% Ad Való- rem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas originarias de Chile y fabricadas por la empresa Zalaquett S.A., toda vez que se ha acreditado en el procedimiento la existencia de daño a la produc- ción nacional como consecuencia de la importa- ción de dichas etiquetas tejidas a precios dum- ping, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo Rela- tivo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y al Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Asimis- mo, se reforma la resolución apelada en el extre- mo en que dispuso que la empresa Zalaquett del Perú S.A. respondiera solidariamente por los gas- tos en que incurrió el Indecopi durante la visita de verificación que efectuó en la República de Chile, estableciéndose que dicha empresa no debe res- ponder por tales gastos toda vez que no era parte en el procedimiento. Lima, 6 de abril de 1998IANTECEDENTES El 14 de febrero de 1996, Etiquetas Peruanas 1 soli- citó a la Comisión la aplicación de derechos antidum- ping, del orden del 328% a las importaciones de etique- tas tejidas procedentes de la República del Brasil, fabri- cadas y exportadas por la empresa Haco Comercio y Representaciones Ltda.2 y del orden del 500% a las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de la República de Chile, fabricadas y exportadas por Zala- quett3. Etiquetas Peruanas señaló en su solicitud que dichas importaciones a precios dumping generaban daño a la producción nacional, dado que había tenido pérdidas en el último ejercicio y que se había producido una caída del precio en 40% con respecto al primer trimestre de 1993 (en términos nominales) y una caída en la producción del 15% con respecto al ejercicio ante- rior. Mediante Resolución Nº 005-96-INDECPI/CDS de fecha 10 de abril de 1996, la Comisión declaró improce- dente dicha solicitud con relación a las importaciones de etiquetas tejidas procedentes del Brasil, toda vez que la participación de estas últimas respecto del total de importaciones de etiquetas era de 0,01% para el año 1995, por lo que el volumen de importaciones resultaba ser insignificante, toda vez que era inferior al porcentaje mínimo del 3% requerido por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 4 - en adelante, Acuerdo Antidumping - para el inicio de una investigación en esta materia. Asimismo, la Comisión acordó iniciar una investigación de las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de la República de Chile en el período comprendido entre setiembre de 1995 y febrero de 1996. Con fecha 25 de junio de 1996, Zalaquett presentó sus descargos e indicó que en el presente caso no se había producido un supuesto de dumping, en base a los siguientes argumentos: (i) Los productos comparados - etiquetas tejidas - no son homogéneos, por lo que al hablarse de precios debería establecerse en forma muy precisa una serie de parámetros relevantes. (ii) El precio base utilizado por Etiquetas Peruanas para calcular el dumping no era significativo, ya que éste correspondía a un pedido pequeño que no podía ser tomado como referencia. (iii) Zalaquett tenía la posibilidad de vender a un precio más bajo, debido a la adquisición de tecnología de punta en los períodos 1993-1995, lo cual aumentó su capacidad productiva en un 300%. (iv) Existen gastos incluidos en el precio de venta en Chile que no están incluidos en el precio de venta a sus filiales, tales como gastos de ventas, comisiones a los 1Etiquetas Peruanas, empresa dedicada a la fabricación y comercialización de etiquetas tejidas para prendas de vestir y similares, representaba el 60% de la producción nacional en dicho mercado para 1995. 2Importadas al Perú por la empresa Decathy S.R.L.. 3Importadas al Perú por Etiquetas Zalaquett del Perú S.A.. 4ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Artículo 5.8.- La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. (...). Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.