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Pág. 159842 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de mayo de 1998 vendedores, gerencia general de la filial, gastos de cobranza, entre otros. La diferencia consiste en que en el mercado chileno se le vende a un consumidor final, mientras que en el Perú se le vende a un intermediario. Posteriormente, con fecha 26 de agosto de 1996, Etiquetas Peruanas respondió a los descargos presen- tados por Zalaquett señalando que existía una aparente pérdida en cada una de las filiales de México, Brasil y Argentina, lo cual se veía reflejado en los estados finan- cieros de Zalaquett - no obstante que la firma que hizo la contaduría no contó con suficiente información para analizar las pérdidas tributarias acumuladas -, motivo por el cual indicó que la gestión exportadora de Zala- quett no era rentable. Finalmente, manifestó que en este caso no existían diferencias entre la venta a una filial y la venta a un consumidor final. Mediante Resolución Nº 017-96-INDECOPI/CDS de fecha 10 de diciembre de 1996, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping provisionales del orden del 161.97% Ad Valórem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas, originarias y procedentes de Chile, fabricadas y exportadas por la empresa Zalaquett S.A.. Para determinar si procedía o no la aplicación de dere- chos antidumping provisionales, la Comisión consideró si los productos importados a supuestos precios dum- ping eran los mismos que producía Etiquetas Peruanas y determinó en forma preliminar la existencia de un margen de dumping y del consecuente daño a la produc- ción nacional de etiquetas tejidas. El 16 de enero de 1997, la Comisión enmendó el Artículo Primero de dicha resolución en el sentido que bastaba que las etiquetas fuesen producidas por Zalaquett, sin tomar en cuenta quién las exportaba al Perú. Posteriormente, mediante Resolución Nº 006-97-IN- DECOPI/CDS de fecha 15 de abril de 1997, la Comisión declaró fundada la solicitud presentada por Etiquetas Peruanas y, en consecuencia, dispuso aplicar derechos antidumping definitivos equivalentes al 55.77% Ad Va- lórem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas originarias de Chile y fabricadas por la empresa Zala- quett, clasificadas en la partida arancelaria Nandina 5807.10.00. Asimismo, ordenó el pago en forma solida- ria por parte de Zalaquett y la empresa Etiquetas Zalaquett del Perú S.A. de los gastos en que incurrió el personal del Indecopi en la visita que realizó a la empre- sa Zalaquett en Chile. El día 15 de mayo de 1997, Zalaquett apeló de la Resolución Nº 006-97-INDECOPI/CDS y solicitó la nulidad de dicha resolución, en razón a que no se había tomado en cuenta el Artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 5, según el cual la Comisión debía infor- mar oportunamente a las partes cuáles eran los he- chos esenciales que servirían de base para su decisión definitiva. Sin embargo, en este caso, la Comisión sólo se limitó a informar que el expediente estaba a dispo- sición de Zalaquett, con lo cual únicamente se había cumplido con lo establecido en el Artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping. Especialmente, Zalaquett se- ñaló que la Comisión le debió informar la decisión de tomar a Brasil como tercer mercado para efectos de determinar el valor normal, de tal forma que pudiera explicar ciertas características legales especiales de las exportaciones a dicho país. Por otro lado, en dicho recurso, Zalaquett indicó que se había realizado un deficiente análisis del supuesto daño a la rama de producción nacional y que la prueba del mismo recaía en quien lo alegaba, toda vez que no era responsabilidad suya demostrar que el daño no existía. Al mismo tiempo, Etiquetas Zalaquett del Perú S.A. apeló de dicha resolución solicitando que se le exonera- se del pago de los gastos en que incurrió el Indecopi durante la visita realizada a las instalaciones de Zala- quett en Chile. Dicha empresa sustentó su apelación en el hecho que no había sido involucrada dentro del proce- dimiento sino hasta el momento de la emisión de la resolución que apelaba, por lo que no debió ser incluida en ella. Con fecha 29 de mayo de 1997, la Comisión concedió los recursos de apelación presentados y ordenó que seelevaran los actuados a la Sala. El día 15 de octubre de 1997, se llevó a cabo el informe oral solicitado por las apelantes, con la presencia de los representantes de Etiquetas Peruanas, Zalaquett y Zalaquett del Perú S.A. IICUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, en el presente caso se debe determinar lo siguiente: (i) Si la Comisión cumplió con el deber de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales que sirvieron de base para su decisión de aplicar derechos antidumping definitivos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping; (ii) Si el mercado brasileño constituía un tercer país apropiado para realizar las comparaciones de precios orientadas a determinar la existencia de dumping; (iii) De ser este el caso, si ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de dumping, así como la producción de daño a la producción nacional como con- secuencia de ello, y (iv) Si correspondía ordenar que la empresa Etique- tas Zalaquett del Perú S.A. abone en forma solidaria con Zalaquett el pago de los gastos en que incurrió el INDE- COPI, como consecuencia de la visita de verificación que realizó en la República de Chile, de conformidad con el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807. IIIANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSION III.1. El supuesto de dumping . El Acuerdo establece que un producto es objeto de dumping cuando el precio de exportación de dicho pro- ducto, en su país de origen, es menor al valor normal que tiene ese mismo bien, o uno similar, para el consumo en dicho país en operaciones comerciales normales6. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF define las importaciones a precios dumping en el mismo sentido, estableciendo adicionalmente que el precio de exporta- ción es el real y efectivamente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación al Perú7. Para efectos de determinar el valor normal del pro- ducto objeto de investigación, en aquellos casos en que existe un bajo volumen de ventas en el mercado interno del país exportador, que no permite efectuar una compa- ración adecuada, el Artículo 2.2 del Acuerdo señala que el margen de dumping se determinará mediante compa- ración con el precio al cual dicho producto es exportado 5ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Artículo 6.9.- Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. 6ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Artículo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 7DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF Artículo 2º.- Se considera que una importación se efectúa a precio de dumping cuando el precio de exportación del producto de su país de origen o de exportación es menor la valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en considera- ción su naturaleza, calidad, uso y función. Artículo 3º.- Para efectos del presente Decreto Supremo se considera precio de exportación al real y efectivamente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación al Perú.