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Pág. 159846 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de mayo de 1998 De este modo, la Sala coincide con la Comisión en el sentido que en este caso se cumplen las condiciones establecidas en el Artículo 3.2 del Acuerdo Antidum- ping para la determinación del daño a la rama de producción nacional. Por otro lado, la Comisión estableció que la situación de los precios nacionales de las etiquetas tejidas con respecto al nivel de costos totales de dichas etiquetas había presentado un deterioro mayor en el año 1995 que en el año anterior, lo que coincidía con un incremento importante de la participación e incidencia de las impor- taciones materia de investigación. En tal sentido, esta- bleció que se había impedido que los precios nacionales se ajustaran por el incremento del costo de los insumos, como hubiese ocurrido de no existir el dumping. Para dicho efecto, se tomó en cuenta tanto el incremento en el precio de los insumos como la tendencia decreciente de los precios nacionales de etiquetas y del precio naciona- lizado de las etiquetas chilenas para el año 1995. La Comisión concluyó así que se había acreditado la existen- cia de las condiciones contempladas en los Artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping para la determinación del daño a la producción nacional. Finalmente, la Comisión determinó que la tendencia decreciente de las ventas nacionales de etiquetas teji- das y la disminución de la capacidad instalada estima- da para la producción nacional durante el período 1993 - 1995 coincidía con el incremento de las importaciones materia de investigación, por lo que se había demostra- do la existencia de una relación de causalidad entre las referidas importaciones y el daño a la producción nacio- nal, conforme a lo establecido en el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, Zalaquett ha señalado en su recurso de apelación que la aplicación de derechos antidumping sólo procedería en el caso que se lograra acreditar que la rama de producción nacional afectada venía sufriendo un perjuicio importante causado por tales prácticas. Agregó que en el presente caso el análisis se había restringido a la información proporcionada por sólo uno de los productores nacionales, cuya exactitud no había sido evaluada por la Comisión conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping. En tal sentido, Zalaquett indicó que, si bien Etiquetas Peruanas había disminui- do su participación en el mercado nacional, había au- mentado la participación de sus competidoras. De este modo, las condiciones negativas a las cuales hacía refe- rencia la Comisión afectaban solamente a dicha empre- sa, cuando lo que correspondía acreditar es que dichas condiciones tenían efectos sobre la totalidad de la rama de producción nacional. Sobre el particular, la Sala considera pertinente distinguir entre la información utilizada por la Comi- sión para determinar la existencia de daño a la produc- ción nacional - esto es, la evolución de los precios y de los volúmenes de venta de las etiquetas nacionales, la evolución de los precios y de los volúmenes de las importaciones materia de investigación, así como la situación de la capacidad instalada de las empresas nacionales durante el período investigado - que se en- contraba referida al mercado de etiquetas en general, de las cifras empleadas por la Comisión para la determina- ción del margen de daño a fin de establecer la cuantía de los derechos antidumping definitivos. En este orden de ideas, la Comisión llegó a la conclu- sión de que existía daño a la producción nacional des- pués de analizar la evolución general del mercado de etiquetas durante el período investigado, determinan- do que se daban las condiciones establecidas en los Artículos 3.1, 3.2 y 3.5 del Acuerdo Antidumping. Sólo después de haber llegado a dicha conclusión, la Comi- sión procedió a calcular un margen de daño a fin de ajustar las medidas a imponerse a las condiciones que enfrentaría la industria nacional en un mercado en condiciones competitivas normales. A dicho efecto, la Comisión comparó el precio na- cionalizado promedio ponderado de las etiquetas ob- jeto de investigación - que incluye flete, seguro, aran- cel, gastos de desaduanaje y utilidad del importador - con el precio nacional reconstruido de las etiquetas tejidas - calculado sobre la base del costo operativopromedio ponderado para el período julio - diciembre de 1995, más la utilidad promedio ponderada para el período enero - junio de 1994, en base a información proporcionada por la empresa Etiquetas Peruanas -. Con dicha información, la Comisión estableció un margen de daño del orden del 55,77%. Dicho cálculo fue realizado por la Comisión con la finalidad de ajustar el margen de dumping detectado a las condiciones que enfrentaría la producción nacional bajo condiciones competitivas normales y en base a la información que tenía disponible en el expediente. Ello, sin embargo, no quiere decir que la Comisión dejara de evaluar previamente la existencia de daño a la produc- ción nacional sobre la base de información relativa a toda la rama de producción nacional, lo cual hizo, como se ha indicado previamente. En este orden de ideas, la Sala considera que la actuación de la Comisión se ajustó a los criterios esta- blecidos por el Acuerdo Antidumping para acreditar la existencia de daño a la rama de producción nacional como consecuencia de las importaciones materia de investigación, por lo que debe confirmarse los derechos antidumping definitivos establecidos por la Comisión en la resolución impugnada. III.5. Si Etiquetas Zalaquett del Perú S.A. de- bía responder por los gastos en que incurrió el Indecopi durante la visita de verificación efec- tuada en Chile . Adicionalmente, la Resolución Nº 006-97-INDECO- PI/CDS dispuso que Zalaquett del Perú S.A. respondie- ra solidariamente por los gastos en que incurrió la Secretaría Técnica de la Comisión durante la visita de verificación efectuada en la República de Chile. Sobre el particular, debe señalarse que la filial de una empresa es una persona jurídica distinta de su casa matriz, no obstante la vinculación existente entre ellas. En este sentido, siendo que la investigación materia del presente expediente ha sido seguida contra la empresa Zalaquett de Chile y no contra su filial en el Perú, mal podía obligarse a esta última a asumir los costos de las indagaciones realizadas por los funcionarios de la Co- misión durante su visita a la República de Chile. Por tal motivo, la Sala considera que debe reformar- se la resolución de primera instancia en este extremo, estableciéndose que no debió hacerse responder solida- riamente a Etiquetas Zalaquett del Perú S.A. por los gastos en que incurrió el Indecopi durante la visita de verificación efectuada en la República de Chile, toda vez que dicha empresa no era parte en el procedimiento. IVRESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto: Primero.- Confirmar en parte la Resolución Nº 006- 97-INDECOPI/CDS emitida por la Comisión de Fiscali- zación de Dumping y Subsidios el día 15 de abril de 1997, mediante la cual se dispuso aplicar derechos antidum- ping definitivos equivalentes al 55.77% Ad Valórem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas originarias de Chile fabricadas por la empresa Zalaquett S.A. Segundo.- Reformar la Resolución Nº 006-97-IN- DECOPI/CDS en el extremo en que dispuso que la empresa Zalaquett del Perú S.A. respondiera solidaria- mente por los gastos en que incurrió el Indecopi durante la visita de verificación que efectuó en la República de Chile, estableciéndose que dicha empresa no debe res- ponder por tales gastos. Tercero.- Incorporar el Anexo Nº 1 como parte integrante de la presente resolución. Cuarto.- Publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano con- forme a lo dispuesto por el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Con la intervención de los señores vocales: Al- fredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre del San- te, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y José Anto- nio Payet Puccio. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente