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Pág. 160067 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de mayo de 1998 En ese sentido, el supuesto de publicidad comparativa se encuentra regulado por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, cuyo primer párrafo establece que en estos casos resulta de aplicación los principios generales que regulan la publicidad comercial; mientras que, en el segundo, se precisa las características que hacen que una publicidad deba ser considerada como comparativa. 21 De acuerdo a las normas vigentes y al citado precedente de observancia obligatoria, sería necesario efectuar un primer análisis para establecer si un anuncio presenta las características de la publicidad comparativa y puede ser considerado como tal; y un segundo análisis, de razonabilidad, para determinar la licitud del anuncio en el que se realiza la confrontación de los productos. 22 2.1Consumidor razonable Concepto Para la aplicación de las normas que regulan la actividad publicitaria, la Comisión y el Tribunal han venido aplicando un estándar de consumidor que responde a los principios y postulados del sistema económico de libre mercado, estableciendo como criterio interpretativo que el ámbito de protección de las normas sobre publicidad comercial se encuentra dirigido a la tutela de los "consumidores razonables". 23 Bajo este criterio, un "consumidor razonable" es aquella persona que se desenvuelve en el mercado con diligencia ordinaria a fin de tomar decisiones prudentes. En este sentido, antes de tomar decisiones de consumo, adopta precauciones comúnmente razonables y se informa adecuadamente acerca de los bienes y servicios que le ofrecen los proveedores. Sin embargo, no se trata de un consumidor que antes de tomar su decisión de consumo busque información de todos y cada uno de los productos que se distribuyen en el mercado o que sea considerado un experto respecto de los bienes y servicios que adquiere, ni se trata de un consumidor que realiza un análisis complejo y alambicado de los anuncios, sino 21 A este respecto, en la Resolución Nº 168-97-TDC, el Tribunal ha establecido el siguiente precedente de observancia obligatoria: "1. De acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, es lícito hacer comparaciones expresas de productos en la publicidad. Esta modalidad denominada publicidad comparativa se caracteriza particularmente por ser específica, objetiva y brindar una apreciación de conjunto de los principales aspectos comparados. Asimismo, las comparaciones expresas de productos deben cumplir con los requisitos exigidos a toda publicidad comercial, es decir; no deben infringir el principio de veracidad, contenido en el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691, engañando por implicancia u omisión; ni deben infringir el principio de lealtad, contenido en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 691, induciendo a los consumidores a confusión o denigrando a los competidores. No constituyen publicidad comparativa aquellos anuncios en donde la confrontación entre productos o servicios no se realiza de manera específica, objetiva y no brinda una apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados. Estos tipos de anuncios constituyen publicidad comercial común y, en tal sentido, se rigen por las normas generales contenidas en el Decreto Legislativo Nº 691." 22 Utilicemos como ejemplo el caso de COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. que comparó su producto arroz Costeño Graneadito con arroz superior a granel. En este anuncio, la base de la confrontación se sustentó en una característica objetiva, el rendimiento del arroz, y el anuncio cumplió con las características de especificidad y apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados; en consecuencia, se trataba de un supuesto de publicidad comparativa regulado por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691. En contraposición a ello, PRODUCTOS SANCELA DEL PERU S.A. realizó una confrontación entre el producto toallas sanitarias Nosotras y "toallas con malla en la cubierta" refiriéndose a los beneficios que brindaría la toalla anunciada. Estos beneficios eran enumerados por una modelo que conversaba con otra en un camerino, las que utilizaban afirmaciones subjetivas ( "nos da más protección sin irritación"). Siendo la base de la confrontación subjetiva, dicho anuncio - según el mencionado precedente del Tribunal - no configura una publicidad comparativa, sino un anuncio publicitario común cuya licitud debe determinarse de acuerdo con los principios generales del Decreto Legislativo Nº 691, es decir, principio de veracidad, autenticidad, no denigración, libre y leal competencia, y legalidad. Adicionalmente en la Resolución Nº 012-97-C.C.D. la Comisión expresamente señaló que: "la frase "más protección" constituye una apreciación subjetiva del anunciante sobre los beneficios de su producto, que no contiene información concreta que pudiera ser susceptible de comprobación por la empresa denunciada, siendo además que expresiones similares son empleadas en sus anuncios por las distintas empresas que comercializan toallas higiénicas y otros productos de protección sanitaria como jabones, cremas dentales, etc., de lo cual se deduce que el uso de dicha frase constituye una práctica generalizada, conforme se desprende de los anuncios grabados en los videos que presentó como prueba PRODUCTOS SANCELA DEL PERU S.A. ". 23 De acuerdo a los criterios que ha venido utilizando la Comisión y el Tribunal en la solución de diversos casos, el estándar del consumidor razonable está referido a un estándar de diligencia ordinaria, es decir, a una actitud ordinaria de búsqueda y comparación antes de la adquisición de un determinado bien o servicio. En ese sentido, si bien es cierto, es obligación de los proveedores brindar información veraz sobre los productos y servicios que se ofrecen en el mercado, también es cierto que es responsabilidad de los consumidores desenvolverse con la diligencia ordinaria exigible a cada caso, evaluando una información difundida, revisándola y comparándola con otras alternativas ofrecidas. Respecto a este tema, pueden revisarse las resoluciones que detallamos a continuación: 001-96-C.P.D. (PREMIX CONCRETERA S.A. contra FIRTH INDUSTRIES S.A.), 003-96-C.P.D. (COMPAÑIA EMBOTELLADORA DEL PACIFICO S.A. contra EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A., FABRICA DE BEBIDAS GASEOSAS LA PUREZA S.A. y QUORUM PUBLICIDAD S.A.), 013-96-C.P.D. (LUIS FELIPE DEL SOLAR NORIEGA contra DIVEMOTOR S.A.), 017-96-C.P.D. (De Oficio contra LIOFILIZADORA DEL PACIFICO S.R.Ltda., OMNIAGRO S.A. y CUARZO PUBLICIDAD S.A.), 019-96-C.P.D. (INSTITUTO SUPERIOR TECNOLOGICO PRIVADO "PERUANO DE COMUNICACION"-IPC contra INSTITUTO SUPERIOR DE COMUNICACIONES "JONH LOGIE BAIRD"), 021-96-C.P.D. (De Oficio contra DROGERIA TRACKER S.A. y HERSIL LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS S.A.), 030-96-C.P.D. (ASOCIACION ACADEMIA TRENER contra ASOCIACION MATEMATICA PITAGORAS), 050-96-C.C.D. (DETERPERU S.A. contra ABBOTT LABORATORIOS S.A.), 052-96-C.C.D. (De Oficio contra AFP PROFUTURO y PRAGMA DMB & B), 054-96-C.C.D. (LIOFILIZADORA DEL PACIFICO S.R.L. y OMNIAGRO S.A. contra HERSIL LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS S.A.), 055-96-C.C.D. (INDUSTRIA PACOCHA S.A. contra NEW ZEALAND MILK PRODUCTS PERU S.A.), 057-96-C.C.D. (EDITORIAL AULA ABIERTA S.A. contra LIBRERIA BRITANICO PERUANA S.R.L.), 061-96-C.C.D. (De Oficio contra DROGERIA CORPORACION FARMACEUTICA S.A. -ahora PFIZER S.A.-), 062-96-C.C.D. (De Oficio contra HERSIL LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS S.A.), 063-96-C.C.D. (ALBERTO LUIS INFANTE ANGELES contra COMPAÑIA REAL DE COMERCIALIZACION S.A. -GENERAL CENTER- y BANCO LATINO S.A.), 072-96-C.C.D. (CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. y NICOLINI HERMANOS S.A. contra COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. y PUBLICITAS/IMAA INC. DE PUBLICIDAD S.A.), 077-96-C.C.D. (CARAVANA FRIED CHICKEN S.A. contra FAST CHICKEN S.A.), 087-96-C.C.D. INDUSTRIAS PACOCHA S.A. contra NEW ZEALAND MILK PRODUCTS (Perú) S.A.), 089-96-C.C.D. (PAPELERA SUIZO PERUANA S.A. contra KIMBERLY CLARK PERU S.A. y MAYO FCB PUBLICIDAD S.A.), 095-96-C.C.D. (De Oficio contra CEVATUR-PERU INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS TURISTICOS), 097-96-C.C.D. (De Oficio contra DROGERIA DISTA S.A.), 098-96-C.C.D. (De Oficio contra HERSIL LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS S.A.), 064-97-C.C.D. (De Oficio contra BANCO SUDAMERICANO), 031-97-C.C.D. (De Oficio contra SCHERING FARMACEUTICA PERUANA S.A.), 026-97-C.C.D. (JUAN CARLOS MELENDEZ CEBRIAN contra MATSUSHITA ELECTRIC DEL PERU S.A.), 030- 97-C.C.D. (De Oficio contra LABORATORIOS MAGMA S.A.), 050-97-C.C.D. (De Oficio contra LABORATORIOS FARMINDUSTRIA S.A.), 052-97-C.C.D. (ACADEMIA PREUNIVERSITARIA INTEGRAL contra ACADEMIA PREUNIVERSITARIA CENIT, ACADEMIA PREUNIVERSITARIA LOS PROFESIONALES y ACADEMIA PREUNIVERSITARIA LA MERCED), 053-97-C.C.D. (De Oficio contra DISTRIBUIDORA ALBIS S.A.), 058-97-C.C.D. (ASOCIACION PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS -ASPEC- contra TELEFONICA DEL PERU S.A.), 059-97-C.C.D. (De Oficio contra VITAMINICA S.A.), 061-97-C.C.D. (De Oficio contra SANTANDER FONDOS MUTUOS), 062-97-C.C.D. (De Oficio contra DISTRIBUCIONES FARMACEUTICAS S.A. -DIFARMA- ), 064-97-C.C.D. (De Oficio contra BANCO SUDAMERICANO), 065-97-C.C.D. (ELI LILLY INTERAMERICA INC., SUCURSAL PERUANA contra TECNOFARMA S.A.), 067-97-C.C.D. (HOTELEQUID S.A. contra HOGAR S.A.) 1002-96- INDECOPI-TRI (INDUSTRIA PACOCHA S.A. y CONSORCIO DE ALIMENTOS PERU PACIFICO S.A. contra NEW ZEALAND MILK PRODUCTS S.A. y CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A.), 0014-97-TDC-INDECOPI (CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. y NICOLINI HERMANOS S.A. contra COMPAÑIA TRANSCONTINEN- TAL DEL PERU S.A. y PUBLICITAS/IMAA INC. DE PUBLICIDAD S.A.), 0148-97-TDC-INDECOPI (De Oficio contra AEROCONTINENTE), 0273-97-TDC-INDECOPI (COLEGIO HIRAM BINGHAM contra COLEGIO PARTICULAR MIXTO SAGRADO CORAZON DE LA MOLINA), 0047-98-TDC-INDECOPI (PER SYSTEMS S.A. contra CIBERTEC DATA S.A.), 0027-98-TDC-INDECOPI (EDITORES DE MEDIOS PUBLICITARIOS S.R.LTDA., EDITORES DE MEDIOS EXCLUSIVOS S.R.LTDA. y GIANFRANCO BACIGALUPO GIUGLIANO contra INTER WORLD NETWORK PERU S.A. y ORESTES BACIGALUPO GIUGLIANO), 0046-98-TDC-INDECOPI (De Oficio contra TELEFONICA DEL PERU S.A.), 0057-98-TDC-INDECOPI (De Oficio contra BANCO WISE LTDO.)