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Pág. 160069 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de mayo de 1998 causan las empresas entre sí por el sólo hecho de competir en un mismo mercado y por ende esos casos no han sido considerados ilegales. En ese sentido, tal como se ha venido resolviendo los casos de publicidad comparativa, los anuncios en los que se ha generado un daño concurrencial legítimo no configuran el supuesto de denigración; por cuanto han representado la transferencia de la lucha en el mercado al campo de la publicidad comercial. Sin perjuicio de lo expuesto, en el contexto de la publicidad comparativa se presenta una contraposición de las ventajas de los productos ofrecidos por el anunciante y las desventajas que a ese respecto presenten los productos del competidor - los cuales pueden ser fácilmente identificados por un consumidor razonable -; por este motivo, la afectación de la imagen del producto del competidor aludido resulta ser un tema más sensible al momento en que el consumidor percibe el anuncio. Por ello, en todos aquellos casos en los que los anunciantes han empleado en su publicidad comparativa frases e imágenes de tono despectivo o denigrante, en relación a los productos o a la imagen de las empresas competidoras la Comisión ha declarado ilegales los anuncios por ser considerados como denigratorios, configurándose una violación del principio de libre y leal competencia mercantil.31 2.4Confusión La publicidad comparativa se encuentra sujeta también al límite de la confusión 32. En este sentido, la imitación de cualquiera de las características de un anuncio -como por ejemplo, su esquema general, el o los textos utilizados en él, el slogan del producto anunciado, su presentación visual, su música o su efecto sonoro- o de cualquier otra manifestación de la actividad publicitaria, que pudiera generar riesgo de confusión en un consumidor razonable respecto de la información correspondiente a las características del bien o servicio anunciado, a la promoción de los beneficios del referido bien o servicio, o a la procedencia empresarial de los productos anunciados será considerada una modalidad publicitaria ilícita. Por ello, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley, en los casos en que genere riesgo de confusión a un consumidor razonable a efectos de tomar sus decisiones de consumo, podría ser sancionado por los medios previstos por la legislación sobre publicidad. Lima, 19 de mayo 1998 COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL FERNANDO CANTUARIAS ALONSO REY MARIA DEL PILAR DAVILA ALFREDO CASTILLO LUIS CABIESES LORENA ALCAZAR RESOLUCION Nº 026-1998-CCD/INDECOPI Lima, 19 de mayo de 1998 LINEAMIENTOS SOBRE PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS Y RECURSOS TERAPEUTICOS NATURALES La Comisión de Represión de la Competencia Desleal CONSIDERANDO: Que, el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 807 faculta a las Comisiones aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendada; que, uno de los fines que se ha propuesto la Comisión es tomar las medidas que sean necesarias para contribuir a reducir las situaciones de conflicto detectadas en los ámbitos de su competencia; que, el tema de la publicidad de medicamentos y recursos terapéuticos naturales requiere de un marco que permita establecer reglas claras para los agentes económicos que intervienen en el mismo, lo que sólo será posible si la actuación de la administración es predecible para dichos agentes; en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 25868, los Artículos 3º, 4º, 7º y 29º del Decreto Legislativo Nº 691, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 20-94- ITINCI, el Artículo 4º de la Ley Nº 25035, los Artículos 69º, 70º, 71º, 72º de la Ley Nº 26842;31 Un ejemplo de publicidad comparativa denigratoria, la constituyen los anuncios televisivos denominados "aceites baratos" difundidos por la empresa CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. mediante los cuales comparó el aceite Capri con "aceites vegetales baratos", - mientras que mostraba imágenes de la forma del envase, el color de la tapa y de la etiqueta de los aceites de las marcas Sao y A1, respecto de los cuales realizó las siguientes afirmaciones denigratorias: "Después de probar los nuevos aceites vegetales baratos, ellas opinan:"este aceite rinde poquísimo", "siempre tengo que usar más", "Dónde está?, se acabó?". Asimismo, el anuncio que difundió mediante volantes, donde se incluyeron imágenes de las referidas botellas junto con la frase: "¿Aceites vegetales baratos … ? Se van como agua". (Resolución Nº 013-97-C.C.D.) 32 Decreto Legislativo Nº 691: "Artículo 7º.- Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil. Los anuncios no deben imitar el esquema general, el texto, el slogan, la presentación visual, la música o efectos sonoros de otros mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la imitación pueda dar lugar a error o confusión." (primer párrafo)