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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (27/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 55

I,ima, vicrncs 27 dc novicmhrc de 1YYX I;[lIn cl mmo Pág. 1664971’ ’ ANEXO E CAUSA N” 1720-98 En los seguidos por : AMERICAN DISCO S.A Con: INDECOPI ACCION AMPARO S.S. MUÑOZ SARMIENTO INFANTES MANDUJANO GONZALES CAMPOS Exp. N” 1720-98 Lima, nueve de noviembre de mil novecientos noventiocho. DADO CUENTA; los recursos presentados por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales, y por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC, solicitando la nulidad de todo lo actuado; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, las normas procesales son de carácter imperativo, de fiel observancia y de cumplimiento obligatorio; Segundo.- Que, de acuerdo a lo señalado por los Artículos 406’ y 407” del Código Procesal Civil el Juez no puede alterar sus resoluciones después de notificadas, sin embargo, antes que esta causa ejecutoria de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto obscuro o dudoso o corregir cualquier error material, que no es el caso del petitorio de la nulidad sub-exámine: Tercero.- Que, a fojas sesenticuatro y siguientes el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccitin de la Propiedad Intelectual -1NDECOPI. se apersona a la instancia y contesta la demanda a traves de su Gerente Legal, doctor Rodolfo Castellanos Salazar, en aplicación de la delegación de facultades que le otorgo el Directorio como máximo órgano y de conformidad con el Artículo 45” del Decreto Ley N” 25868; estableciéndose una relación jurídica procesal valida; Cuarto.- Que, INDECOPI al contestar la demanda no formuló denuncia civil a que se contrae el Artículo 102” del Código Procesal Civil, consecuentemente el Procurador Público no puede arrogarse una representación de una parte litigiosa que salió ajuicio y no reclamo respecto al emplazamiento; Quinto.- Que, además de ello el Artículo 10” de la Ley N” 23506, determina la intervencitin del Procurador de la República sólo en casos de agresión por parte del Estado, o de un funcionario público, categorías que no son aplicables ya sea al emplazado o al personal de IIVDECOPI, según lo previsto en el Artículo W’del Decreto Supremo número 05%93-ITIKCI, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones de INDECOPI, Decreto Ley N” 25868; Sexto.- Que, además el pronunciamiento de esta Sala Superior se ha referido a la protección de derechos específicos invocados en la pretensión, y no así al derecho a la no discriminación, sobre el cual no se ha expedido ningún pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos de octubre último, por cuanto la reserva al derecho de admisión que tiene todo establecimiento público no puede interpretarse como una forma discrimina- toria, quedando expedito el derecho para que lo< supuestos discriminados puedan recurrir en protección de sus derechos ante el INDECOPI. por cuanto el fallo no recorta ni limita sus funciones, y de ser el caso ante el Poder Judicial; consideraciones por las cuales SE RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada a fojas trescientos por el Procurador Piiblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales, y a fojas trescientos cuarenta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios -ASPEC: notifkándosc. ANEXO F PROYECTO DE LEY Artículo Primero.- Modifíquese el inciso dl del Artículo 5” del Decreto Legislativo N” 716, de acuerdo al siguiente texto: “d) derecho a la protección contra los métodos comerciales coercitivos oque impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios;” Artículo Segundo.- Añádase el inciso g) del Articulo 5” del Decreto Legislativo N” 716, de acuerdo al siguiente texto: “g) derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; en tal sentido, los consumidores no podr:in ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socio economice, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias religiosas, o de cualquier otra índole en la adquisición de productos y servicios que se ofrecen en locales abiertos al público.” Artículo Tercero.- Añádase el .4rticulo 78 al Decreto Legislativo N” 716, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 7B.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los pruucros ofrecen en locales abiertos al público. En ese sentido, está prohibido realizar selección de clientela, reservarse el derecho de admisión, excluir a personas 0 realizar otras prácticas similares, sin que medien causas objetivas y justificadas: como las relacionadas con la seguridad o tranquilidad del establecimiento y de sus clientes, o con un propósito comercial razonable. La carga de probar la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. La carga de probar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proT:eedor del bien o servicio. Si el proveedor demostrara la existencia de una causa objetiva y justificada, la probanza de que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias le corresponderá n quien alegue tal hecho. Para todos estos efectos será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.