Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 1998 (27/11/1998)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

I,ima, vicrncs 27 dc novicmhrc de 1YYX

I;[lIn cl mmo6 P 1' a' g . 1 6

4

9

7

ANEXO E
CAUSA N" 1720-98 En los seguidos por : AMERICAN DISCO S.A Con: INDECOPI ACCION MORDAZA S.S.

MORDAZA MORDAZA INFANTES MORDAZA MORDAZA MORDAZA

Exp. N" 1720-98 MORDAZA, nueve de noviembre de mil novecientos noventiocho.

DADO CUENTA; los recursos presentados por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Internacionales, y por la Asociacion Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC, solicitando la nulidad de todo lo actuado; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, las normas procesales son de caracter imperativo, de fiel observancia y de cumplimiento obligatorio; Segundo.- Que, de acuerdo a lo senalado por los Articulos 406' y 407" del Codigo Procesal Civil el Juez no puede alterar sus resoluciones despues de notificadas, sin embargo, MORDAZA que esta causa ejecutoria de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algun concepto obscuro o dudoso o corregir cualquier error material, que no es el caso del petitorio de la nulidad sub-examine: Tercero.- Que, a fojas sesenticuatro y siguientes el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccitin de la Propiedad Intelectual -1NDECOPI. se apersona a la instancia y contesta la d e m a n d a a traves de su Gerente Legal, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en aplicacion de la delegacion de facultades que le otorgo el Directorio como MORDAZA organo y de conformidad con el Articulo 45" del Decreto Ley N" 25868; estableciendose una relacion juridica procesal valida; Cuarto.- Que, INDECOPI al contestar la demanda no formulo denuncia civil a que se contrae el Articulo 102" del Codigo Procesal Civil, consecuentemente el Procurador Publico no puede arrogarse una representacion de una parte litigiosa que salio ajuicio y no reclamo respecto al emplazamiento; Quinto.- Que, ademas de ello el Articulo 10" de la Ley N" 23506, determina la intervencitin del Procurador de la Republica solo en casos de agresion por parte del Estado, o de un funcionario publico, categorias que no son aplicables ya sea al emplazado o al personal de IIVDECOPI, segun lo previsto en el Articulo W'del Decreto Supremo numero 05%93-ITIKCI, Reglamento de la Ley de Organizacion y Funciones de INDECOPI, Decreto Ley N" 25868; Sexto.- Que, ademas el pronunciamiento de esta Sala Superior se ha referido a la proteccion de derechos especificos invocados en la pretension, y no asi al derecho a la no discriminacion, sobre el cual no se ha expedido ningun pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos de octubre ultimo, por cuanto la reserva al derecho de admision que tiene todo establecimiento publico no puede interpretarse como una forma discriminatoria, quedando MORDAZA el derecho para que lo< supuestos discriminados puedan recurrir en proteccion de sus derechos ante el INDECOPI. por cuanto el fallo no recorta ni limita sus funciones, y de ser el caso ante el Poder Judicial; consideraciones por las cuales SE RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada a fojas trescientos por el Procurador Piiblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Internacionales, y a fojas trescientos cuarenta por la Asociacion Peruana de Consumidores y Usuarios -ASPEC: notifkandosc.

ANEXO F PROYECTO DE LEY
texto:

Articulo Primero.- Modifiquese el inciso dl del Articulo 5" del Decreto Legislativo N" 716, de acuerdo al siguiente

"d) derecho a la proteccion contra los metodos comerciales coercitivos oque impliquen desinformacion o informacion equivocada sobre los productos o servicios;" texto:

Articulo Segundo.- Anadase el inciso g) del Articulo 5" del Decreto Legislativo N" 716, de acuerdo al siguiente

"g) derecho a la proteccion de sus intereses economicos, mediante el trato equitativo y MORDAZA en toda transaccion comercial; en tal sentido, los consumidores no podr:in ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socio economice, idioma, discapacidad, preferencias politicas, creencias religiosas, o de cualquier otra indole en la adquisicion de productos y servicios que se ofrecen en locales abiertos al publico."

Articulo Tercero.- Anadase el .4rticulo 78 al Decreto Legislativo N" 716, de acuerdo al siguiente texto:
"Articulo 7B.- Los proveedores no podran establecer discriminacion alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los pruucros ofrecen en locales abiertos al publico. En ese sentido, esta prohibido realizar seleccion de clientela, reservarse el derecho de admision, excluir a personas 0 realizar otras practicas similares, sin que medien causas objetivas y justificadas: como las relacionadas con la seguridad o tranquilidad del establecimiento y de sus clientes, o con un proposito comercial razonable. La carga de probar la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el MORDAZA o a la administracion cuando esta actue de oficio. La carga de probar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proT:eedor del bien o servicio. Si el proveedor demostrara la existencia de una causa objetiva y justificada, la probanza de que esta es en realidad un pretexto o una simulacion para incurrir en practicas discriminatorias le correspondera n quien alegue tal hecho. Para todos estos efectos sera valida la utilizacion de indicios y otros sucedaneos de los medios probatorios.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.