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Por SU parte, el Congreso de la República se alista a debatir legislativamente el tema, debido a una serie de propuestas presentadas por diversos parlamenrarios. Estos hechos conducen al Indecopi a la convicción de la necesidad de profundizar el debate sobre la relación existente entre la leal y honesta compet<xncia y el respeto de c!ertos derechos fundamentales necesarios para la realización plena de la dignidad humana. El presente documento es un aporte en esta crilzada que todos los peruanos debemos emprender para erradicar prácticas prohibidas por la Constitución y que afectan la base misma de la ciudadanía de las personas. Esto enelantendido que la lucha contra la discriminacitin no debe darse únicamente en el campo judicial y legal, sino también en el campo académico, en el campo de la participación ciudadan:s y en el cambio cultural y de valores en una sociedad diversa como la peruana. Asímismo, se persigne que las reflexilmes que aquí se hacen, sirvan para motivar el debate en torno a la necesidad de que se lleven a cabo algunas precisiones legislativas necesarias con la finalidad de que existan mecanismos claros y concretos para luchar contra la discriminación en el consumo. Para tal efecto, el presente documento contiene una propuesta de reforma que, al tantender del Indecopl. permitiría un accionar efectivo y transparente para combatir la discriminación en el consumo. 2. Marco conceptual El sistema jurídico peruano consagra el derecho de los consumidores a no ser discriminados por ningún motivo que lesione sus derechos ciudadanos, ya que se entiende que el respeto de los derechos humanos es una condición básica y necesaria para el desarrollo de una leal y honesta competencia en el mercado, No es posible construir un sistema económico orientado a brindar a los consumidores más y mejores opciones, si no se respeta, en su base, la dignidad de la persona. El concepto de consumidor no es otra cosa que la dimensión económica del ciudadano. No es posible ser un auténtico consumidor si la ciudadanía no está realmente garantizada, de la misma manera como no es posible garantizar una verdadera ciudadanía si los derechos del consumidor no son puestos en vigencia. En este contexto, se detectó que era una prktica usual que diversos establecimientos abiertos al público discriminen la entrada de consumidores, en base a criterios pwhibidos por nuestra Constitución. Así, se impide el acceso de los consumidores y usuarios a los servicios que brindan estos locales, por motivos de índole racial o socioeconómica, vulnerándose con ello, no sólo el derecho fundamental de igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente contemplado, sino además, los derechos de los ciudadanos como consumidores. Ante ello, si bien el Decreto 1 ,egislativo 7 16” ya consaLTa en el inciso d) de su Artículo 5” el derecho de los consumidores a recibir un trato equitativo y justo en sus transacciones económicas,’ han surgido, como ya se ha anotado, y a pesar de la claridad de la norma, discrepancias a nivel judicial sobre cómo interpretar el concepto de “trato equitativo yjusto”. Por otra parte, la importancia de los derechos involucrados exige que el sistema legal sea totalmente preciso y consistente con los fines perseguidos por la Constitución. Por ello, a continuación se desarrollan los alcances del derecho a la no discriminación desde el punto vista conceptual, analizándose por qué es un tema de mercado, por q& el Indecopi es competente para tratar los casos de establecimientos abiertos al público, qué supuestos de reserva del derecho de admisión son válidos y cuáles son las ventajas de crear un marco legal suficientemente claro sobre la materia. 2.1 El derecho a la no discrimmación y el trato igualitario De acuerdo al Artículo 2”, inciso 2) de la Constit!lción: “ArtícuZo 2”.- Todo persom~ twrw derecho: C...) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser diso~irninado por motivo de origen, razc~, sexo. idioma, religirín, opinión, condición ecom5mica o de cualquiwa otra ittdo1e.c _. ” La redacción de este artículo ha dado pie a una curiosa interpretación, sostenida en la Acción de Amparo planteada contra el Indecopi, según la cual el mandato de no discriminación es solo aplicable al Estado y a las entidades que lo conforman, y no a los particulares. Según este critericf no es legítimo que el Estado haga diferencias por razón de raza, pero sí es legítimo que los particulares (incluidas las empresas) lo hagan. Ello, debido a que el artículo comienza haciendo referencia a “la igualdad ante la Ley”, lo que determinaría que el resto del artículo deba interpretarse, según esta curiosa posición, como el desarrollo de dicha igualdad que debe ser respetada por el Estado. Tal interpretación no sólo contradice el texto y el espíritu de la Constitución, sino que además contradice expresamente tratados internacionales suscritos y ratificados por el Perú, y que como tales, son perfectamente exigibles al haberse incorporado al Derecho Nacional. Asímismo, contradice disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor. Dentro de esta línea, y para iniciar nuestro análisis sobre el tema. es necesario considerar lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final dc la Constitución oue señala: “Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Umversal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las misma materias ratificados por el Perú.” En consideración a dicha norma: debe tenerse presente que mediante Decreto Ley N” 18969 -del año 1971- se aprobó, y por tanto forma parte del ordenamiento jurídico peruano, la “Conuerkin Interr~aczonal sobre la Elimirzación de todas las Formas de Discrzminnción Racial”. Este documento, que forma parte del derecho nacional desde hace más de dos décadas, contiene en el numeral 1 de su Artículo 1”. el concepto de discriminación racial en los siguientes términos: “En In presetlte Conuencirírl la exprwz& ‘discriminación racial” deraotará toda distinci&, exclusión, restricczón o preferemia basada eu motivos (Ie roza. color. lzr2aje u »rLgen naciorml o étnwo que telzgapor objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce « t+rcici», ej, condiciorzes de y+aldnd, de los derechos humanos y libertades fundamentales erz las esferas politkn, rco~u~mica. s«,val, cultural « e>l cualquier otra esfera de la L*ida pública” Adicionalmente, debe tenerse en consideraciór, que este instrumento internacional contiene, en su Artículo 5”, disposiciones particulares aplicables a los locales abiertos al público: “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el Artículo 2” de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar 3Ley de Protección al Consumidor, pubkado en el Diano Ofw el !J de noviembre de 1991 4 Art. 5, Ilteral d) consagra el “derecho a la prolecclon de sus intereses economlcos, medlante el trato equitativo y muslo en toda transacclon comerclal. ya la protección contra métodos comeruales coercitivos o que implIquen deslnlormación o mformactón equivocada sobre los productos o servicios”