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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (27/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 48

En el escrito aludido, la denunciada solicita la suspensión de la tramitaciún del procedimiento de oficio por cuantoo a su entender, existen “cuestiones contenciosas” que requieren de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante esta Comisión. Las mencionadas “cuestiones contenciosas” a las que hace referencia son: la interpretación de los alcances de los Arts. 2” Inc. 2) y 65” de la Constitucitin de 199.3. En cuanto a la primera de ellas, la denunciada afirma que la labor estatal de protección al consumidor se limita al acto previo a contratar, para asegurar que éste obtenga la información relacionada con el producto o servicio: y en el caso que ya haya contratado, sólo para que exista equivalencia entre lo representado y el producto o servicio que se recibe. Precisa que el derecho de Información no alcanza el acto mismo de la contratación, la cual de por sí constituye un derecho independiente y que no está sujeto a la regulación por parte de una autoridad administrativa. como el INDECOPI. Que, en el caso en concreto. la Comisión está extendiendo sus atribuciones pues el derecho de información no alcanza a la obligacibn de expresión anticipada del proceso de formación de voluntad de toda parte contratante. En cuanto a la segunda cuestión contenciosa”. la denunciada plantea que la proscripción de la discriminación en nuestro ordenamiento legal únicamente es aplicable al accionar del Estado, no siendo extensiva a los individuos, Por ende, afirma la denunciada, no existe sustento para que la Comisión incluya dentro de los alcances del “derecho a la información” el concepto de “discriminación socioeconómica”. Finalmente, la denunciada considera que la Comisión califica erróneamente como infracción de la Ley de Protección al Consumidor, el ejercicio del derecho de reserva de admisión sin expresar los motivos de la misma, y que ‘subjetivamente’, entiende que la denunciada discrimina por razones socioeconómicas y de raza a ias personas que intentan ingresar a su local. reiterando que la intervención de la Comisión escapa al ámbito de su competencia pues “tales imputaciones, no tienen ninguna relación con la forma cómo los proveedores de servicios de entretenimiento cumplen la obligación de dar información a los consumidores”. Asimismo, sostiene que el derecho de reset-va de admisión no está ni podría estar regulado en las normas de protección al consumidor porque dicho derecho se deriva del ejercicio dc la libertad de contratar. Asimismo, que los motivos de la restricción al ingreso en sus establecimientos pertenecen a las intimas convicciones de indole comercial sobre las cuales cada persona natural o jurídica tiene derecho a guardar reserva A decir de la denunciada, el deber de información a los consumidores que tienen 11)s proveedores, se limita a lo que señala el Artículrl 17” de la Ley de Protección al Consumidor. De otro lado, rechaza la imputación de prácticas discriminatorias, pues considera que no existe prueba alguna que acredite su voluntad de discriminar en los términos despectivos que se plantean; señalando por otra parte que en nuestra sociedad existen y se dan prácticas usuales de selección para contratar. La denunciada aduce finalmente, que el procedimiento de oficio iniciado por la Comisión viene precedido de un “juzgamiento anticipado’, expresado públicamente a través del comunicado al que se hace referencia en el primer párrafo de esta resolución. Igualmente, cuestiona el hecho que la Comisión “sustente como principal elemento probatorio de la denuncia” un reportaje televisivo elaborado por el periodista Bruno de Olazábal, argumentando que las declaraciones contenidas en dicho video deberían haberse hecho ante un funcionario de Indecopi para que tengan mérito probatorio. En consecuencia, solicita que se inhiban los miembros de la Comisión de Protección al Consumidor y de INDECOPI integramente en el conocimiento de este procedimiento. Con fecha 3 de julio de 1998. la denunciada fue declarada rebelde al presente procedimiento. Cabe anotar que con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Asociacion Peruana de Consumidores y Usuarios -ASPEC- interpuso denuncia contra Ameritan Disco S.A, por hechos similares a los mencionados en párrafos anteriores, iniciandose un procedimiento que, en virtud de su conexidad con el presente, le ha sido acumulado. En la denuncia mencionada, ASPEC afirma que, con fecha 24 de abril del presente año, las Sr-tas. Pamela Paredes Rojas, Nelly Olivera Pariona y Karina Delgado Portocarrero fueron impedidas de ingresar a la Discoteca “The Edge” sin mediar causa justificada. En su escrito de descargos, la denunciada solicita la suspensión del presente procedimiento por cuanto con anterioridad al inicio de este expediente, se ha iniciado un proceso judicial (específicamente una acción de amparo) que versa sobre la misma materia. - el cual se sigue ante el ler. juzgado de derecho público y bajo el Exp. N” 2043-98. Asimismo, presentan tacha contra la prueba ofrecida por la denunciante, consistente en un video elaborado por ésta y un canal de televisión, por ser impertinente y tener el carácter de preconstituida, así como por no adecuarse a lo señalado por el Art. 4”, párrafo 2do.del Decreto Legislativo N” 807. Dicha tacha fue declarada inadmisible mediante Resolución N” 3 de fecha 22 de julio de 199X. CUESTION PREVIA Antes de proceder a analizar si estamos ante un supuesto de infracción a la Ley de Protección al Consumidor, la Comisión considera necesario determinar, como cuestión previa, los siguientes puntos: i) Si la Comisión es competente para conocer casos como el que es materia del presente procedimiento, atendiendo a las “cuestiones contenciosas” planteadas por el denunciante en su escrito de descargo. ii) Si la Comisión debe inhibirse del conocimiento del presente procedimiento en atención a la publicación previa de un comunicado de Indecopi. iii) Si la Comisión debe suspender el conocimiento del presente procedimiento en atencion a que la denunciada ha interpuesto una acción de amparo ante el Poder Judicial, en salvaguarda de sus derechos constitucionales recogidos en los Arts. 62’. 58”, 59”, 2” incisos 18) y 24) párrafo “al’. i) La Comisión considera necesario analizar su competencia en el marco de lo establecido por el Decreto Legislativo N” 716, el mismo que establece el ámbito de aphcación subjetivo de la norma. Así, el Art. 1” de la Ley de Proteccion al Consumidor establece que están sujetas a la presente ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercializacion de bienes o la prestación de servicios3 en el territorio nacional. En ese sentido el Artículo 3” literal b.4 de dicha norma. contempla a los “prestadores”’ de servicios. como proveedores sujetos a los alcances de la misma. Adicionalmente, el Art. -16‘ del Decreto Legislativo N” 716 establece que la autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en dicha norma es la Comisión de Proteccion al Consumidor.