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lima viernes 27 de noviembre de 1998 Causa N° 1720-98EL PERUANO Pág. 166495 ANEXO c En los seguidos por American Disco S.A. Con INDECOPI sobre Acción de Amparo SALA CORPORATIVA TRANSITORIAESPECIALIZADA EN DERECHO PUBLICO Exp. N° 1720-98 Lima, dos de octubre de mil novecientos noventiocho. Ha proveído, ESTOS; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos diez y doscientos once; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con los principios que informan la protección de derechos constitucionales contenidos en el Artículo Primero de la Ley N° 23506, es objeto de garantía la amenaza de violación de un derecho constitucional; Segundo.- Que, para que proceda una amenaza contra un derecho constitucional, la jurisprudencia ha establecido que ésta debe ser cierta e inminente, por tanto el hecho demandado debe ser analizado en su real existencia, para determinar si constituye un hecho constatable de ser violatorio de derechos constitucionales, y como consecuencia de ello que ocasione daño al accionant P; Tercero.- Que, la certeza, en el presente caso, está dada no solamente por el aviso institucional del INDECOPI que obra en autos, sino por los propios términos de la contestación de la demanda; Cuarto.- Que, en cuanto se refiere a la inminencia. que se define como algo próximo a suceder, la propia contestación de la demanda absuelta por el INDECOPI así como la documentación presentada en esta instancia acredita que efectivamente aquello que se anuncio a través del referido aviso, se ha convertido en una realidad concreta, al haberse iniciado un procedimiento administrativo de control de los criterios de admisilin de usuarios al negocio de la demandante; Quinto.. Que, de este modo, se han configurado los presupuestos para la procedencia de la acción de garantía constitucional contra la amenaza de violación de derechos constitucionales que demanda la acciommte, y por ello, corresponde al Poder Jurisdiccional que se pronuncie sobre el amparo o desestimación de ella; Sexto.- Que, la Cinstitución tanto en su Artículo Segundo inciso catorce, como en el Artículo Sesentidós, garantizan la absoluta libertad de los ciudadanos y de las personas jurídicas para pactar válidamente sus voluntades y términosconstractuales, sin que éstos puedan ser modificados, observados o regulados, por leyes, autoridades administrativas, excepto cuando contravengan leyes de orden público que expresamente determinen dicha limitación;Séptimo.- Que, la libertad contractual determinada en nuestro sistema jurídico, tanto en la Constitución, como en el desarrollo legal de este derecho, noimponen a las partes el deber u obligación de revelar los motivos por los cuales contratan o dejan de contratar: Octavo.- Que, igualmente, el principio economice que rige la Constitución de mil novecientos noventitrés en sus Artículos 58°, 59°, 60°, 61” y 63°, es por la existencia de la libertad empresarial, de tal manera que el Estado no puede inmiscuirse en las actividades de empresa, comercio e mdustria. ni establecer la forma en que se debe administrar una inversión ; Noveno.- Que, admitir un criterio diferente, pondría en grave riesgo la estabilidad tanto para la inversión nacional como para la extranjera, que contraría el principio de la economía social de mercado que nforman los principios constitucionales; Décimo.- Que, de otro lado, la discriminación es un concepto que nuestra Constitución recusa frontalmente, concediéndole la categoría de derecho fundamen- tal personal, contemplado en el Artículo 2’ inciso segundo, y que por ende, éste es susceptible de ventilarse, ampararse y dictaminarse ante el Organo Jurisdicciomal, al cual le ha sido encomendada la tarea de cautelar los derechos fundamentales de la Constitución; Décimo Primero- Que, la discriminación, entendida como la ejecución de una política de segregación o separación dirigida contra todo un grupo social identificable dentro de la comunidad. con la finalidad de marginarlo, recortarle y desconocerle sus derechos igualitarios, requiere que el agresor y su política discriminatoria sean identificados en forma indubitable, y que ésta, afecte efectivamente sin excepción a todos los integrmtes de un sector social materialmente agraviado; Décimo Segundo.- Que, la existencia de una política de discriminación no puede comprobarse mediante la simple constatación en la vía administrativa, sobre hechos relacionadais a consumidores individuales, que no representan necesariamente la integridad de un grupo social determinado, mas aún si este fenómeno social está relacionado a un derecho fundamental de la persona, que no le corresponde conocer al aparato administrador, pues de conformidad con el Artículo 65° de la Constitución la defensa del consumidor y usuario está referido al derecho de información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como a la salud y seguridad de la población, consecuentemente, tal norma no le asigna al Estado en su parte administrativa la protcccion de derechos fundamentales constitucionales, que están reservados por su trascenden- cia, necesidad de discusión, e Independencia al Poder Judicial a través de sus órganos competentes, lo cual se corrobora con lo dispuesto en cl Decreto Legisbitivo N° 7 16 -Ley de Prkección al Consumidor- Artículo 5l”que señala que en el caso de patrocinio de intereses difusos a favor de los consumidores, INDECOPI debe recurrir al Poder Judicial ; Décimo Tercero.- Que, de lo actuado, resulta que la amenaLa por la cual se solicita el amparo respectivo contra el INDECOPI deviene dela política anunciada por dicho ente, y manifestada en los procedimientos administrativos que se han abierto, para obligara la demandante “Ameritan Disco Sociedad Anónima” que determine porque razones no desea contratar para prestar sus servicios a algunos solicitantes de ellos, lo cual ingresa dentro del ámbito de lo que es la libertad de contratar, derecho constitucional que no está sujeto a control por un ente administrativo. ya que según la Constitución este derecho no está sujeto a una supervision, salvo los casos de orden público que la ley establezca expresamente, por lo que procede ampararse la petición de salvaguardia de derechos constitucio- nales incoada; Décimo Cuarto.- Que, la calidad de litisconsorte de un tercero para integrarse a un proceso de Amparo está expresamente permkida por el Articulo 25’ dela Ley N° 25398, por lo que habiendo cumplido “Merchant Invesment Corporation” Sociedad Anónimaconacreditarquees unterceroyunaempresaafectada con los alcancesdeesta resolución,procedesusolicitud de incorporación al proceso; por cuyos fundamentos : CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento uno a ciento siete, su fecha quince de julio de mil novecientos novenkcho, en el extremo que declar aINFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada deducida a fojas sesentisiete; la REXOCARON: en el extremo que declara infundada la demanda interpuesta por .kMERICAW DI%!0 SOCIEDAD ANONIMA contra doña Beatriz. Boza Dibós, en su calidad de Presidenta del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -1NDECOPI; REFOFUK4NDOL.k Declararon FUNDADA la citada demanda, en consecuencia Dispusieron que el INDECOPI se abstenga de practicar publicaciones, y realizar actos. inspecciones, investigaciones, procedimientos v/o imponer sanciones, que contengan o se sustenten en la calnicación y regulación al libre ejercicio del derecho de contratackn y determinación de las personas con quienes la demandante AMERIGW DISCO SOCIEDAD ANONIMA decida prestarles sus servicios de discotecas que brmda en su negocio denommado “The Edge”, sito en la avenida Larco numero cuatrocientos noventicinco Miraflores; así también deben extenderse los mismos efectos a la litisconsorte MERCHANT INVESMENT CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA, con relacion a lu conducción del negocio de su propiedad. discoteca “The Piano’ ; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: Que, consentida y:O ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el termino de ley; y los devolvieron.- MUÑOZ SARMIENTO INFANTES MANDUJANO GON;&ES CAMPOS Tres rúbricas de los señores VocalesLo que notifico conforme a leyLima, 14 de octubre de 1998