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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (27/11/1998)

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de Indecopi de determinadas características físicas”, fueron impedidos de ingresar al establecimiento. Los encargados de la seguridad del establecimiento informaron a estas dos personas que el ingreso era sólo para socios, de acuerdo a un aviso que había colocado al ingreso del local. Sin embargo, otros dos funcionarios de Indecopi ingresaron sin mayor indicación que la de anotarse en una base de datos. Esto evidencia que, si bien por un lado la denunciada alega que el ingreso al establecimiento denominado “The Edge” es exclusivo para los socios de la asociación denominada “The Edge Social Club” al extremo de haber colocado un letrero que señala esta situación al mgreso del local. en realidad se verifica la aplicación de una serie de reservas al derecho de admisión (que no necesaria o exclusivamente obedecen a criterios de índole asociativo! cuyos motivos no soi1 debidamente informados al consumidor, dando lugar a prácticas arbitrarias de restricción al ingreso. Por lo antes expuesto, la Comisión considera que la denunciada ha infringido el inciso b> del Artículo r>” del Decreto Legislativo IV 716. De otro lado, partiendo del an;ilisis del inciso CJ del Artículo 5”, la negativa del ingreso a un establecimiento, vulnera el derecho al acceso y elecrion que tiene todo consumidor. En efecto, el inciso referido señala que los consumidores tienen “derecho a acceder a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos que les permitan libremente elegir los que deseen, Esto importa que en el mercado, ningún proveedor podrá limitar el accwo al consumo, o limitar el derecho de elección de los consumidores por otros medios distintos a los que el mercado <fijación de precios) o el ordenamiento jurídico le permiten. Dichos mecanismos restrictivos operaran siempre y cuando se informe adecuadamente de ellos. Sin embargo, no podrá utilizar mecanismos proscritos por el ordenamiento juridco, como restringir el ingreso por motivos de raza o una arbitraria ‘calificación’ del nivel socio económico del usuarh Al respecto, la Comisión considera que la decision de consumo, aún cuando orientada en diversas direcciones y por diversas causas (alimentación. supervivencia. esparcimiento: recreación, etc.), parte del deseo de los consumidores de acceder a tal o cual producto o servicio y pagar por él, el monto o importe que tal decisión conlleve, a fin de satisfacer una necesidad concreta. Una restricción en el acceso a determinado bien o servicio, genera una insatisfacción de ese deseo de consumir y recorta las posibilidades que tiene el consumidor de elegir libremente entre las opciones que le ofrece el mercado, aquella que considere puede sa-isfacer de mejor manera sus necesidades y además sea acorde a sus posibilidades. En ese sentido. la Comision considera qw la denunciada ha infringido lo dispuesto por el Artículo 5” inciso c) del Decreto Legislativo N” 716. La prohibición de limitar unilateralmente el acceso al consumo o la elección de los consumidores en estos casos no es nueva en materia de protección al consumidor La experiencia chilena y la mexicana!’ consagran la prohibición de discriminar y iimitar el acceso al consumo de las personas. En nuestra Ley de Protección al Consumidor, este derecho está recogido en el inciso d I del Artículo Y, que señala que los consumidores tienen derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial. norma a ti-aves de la cual se desarrolla el principio fundarnental de @aldad de trato y no discriminación. Tal y corno -;e desprende de su lectura, todo consumidor tiene derecho a un trato basado en la equidad y justicia. En este orden de ideas, cuando en un establecimiento abierto al público se restringe el ingreso de una persona -que cumple con los requisitos establecidos para ingresar al local, ya sean referidos a la edad, vestimenta, uso de armas, o cualquier otro que se exija-a diferencia del tratamiento que se brinde a otras personas de distinta raza o condición socio económica a las cuales ni siquiera se les solicrta acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, la Comisión concluirá que el proveedor del servicio estará dando un trato inequitativo e injusto a los consumidores lesionando sus derechos como tales. Incluso podemos agregar que esta norma no se Gola cuando en los establecimientos se imponen reservas o requisitos para el ingreso tales como la vestimenta, el hecho de no portar armas, ser socio, etc., los cuales potencialmente pueden ser cumplidos por todos. Sin embargo. cuando SE imponen requisitos cuyo cumplimiento -por más que uno haga- escapan al ‘control’ de las personas icomo por ejemplo el sexo, o el color de la piel; esto es, diferenciar a las personas por su sola pertenencia a un determinado grupo, se configura una vulneración del Artículo 5” inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor. Sin embargo, la infraccitrn no queda úmcamrnte verificada en el trato desigual o no equitativo que brinda el proveedor, dado que esta practica conlleva asimismo una afectación de los intereses econúmicos de los consumidores que ven restringida su posibilidad de acceso a éstos establecimientos y, por ende, a satisfacer su necesidad de esparcimiento en base a una elección libre entre las opciones que el mercado le presenta. tal como se ha desarrollado anteriormente. Dado lo anterior estas prócticas constituyen una infracción a la Ley de Protección al Consumidor específicamente en lo dispuesto en el Articulo ,5” inciso d, de dicha norma. SUPUESTA VIOLACION DE LOS ARTICIJLOS 62” Y 2” INCISO 2) DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU. Cabe preguntarse si el anterior análisis de la Comisión, colisiona con los preceptos constitucionaler consagrados en los Artículos 2” inciso 2) y 62’ de la Constic.ución, referidos al derecho a la igualdad de trato y la no discriminación, y la libertad de contratar. En primer lugar, el Articulo 2” Inc. 2) aludldo. recoge el principio de igualdad ante ley y el mandato de no discriminacion por sexo, raza. religión. condición sl)cio económica, u otro motivo que lesione la dignidad de las personas. Por su parte, la libertad de contratar, consagrada tn el Artículo 62” de la Constitución, garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al trempo del contrato. Esto supone asimismo, la adecuación del ejercicio del derecho de contratación a las normas de orden público, aquéllas inspiradas en el establecimiento y preservación del bien común y el bienestar social. La norma consagrada en el Articulo 2” Inri. 2) de la Constitución, constituye una norma de orden público, dado lo cual, el ejercicio de los derechos constitucionales -cualquiera de ellos, en este caso el de libertad de contratar- no debería transgredirla. Siguiendo este razonamiento. esta < xigencia se extiende a toda disposición legal que se i,efiera o importe ’ Esto esti en k Ley de Protección al Consumtdcr Chllena en el tftulo ae los derechos de los wnsumldores, y en la Ley Federal de Protecc~on al Consumidor mexicana en el Artículo 5.3”. en el capitulo VI de k Ley denommado ‘De los Serwos’ (el primer panafo del A(licuIo 58’ de la ley Federal de Protecc~bn al Consumidor de México esíabkce la prchlb&ión de los proveedores de benes y servicios al ptibhco en genera! de dw~mmar o establecer preferencas entre los consum~Iores, con aluslon expresa a la reserva del derecho de admwon