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Pág. 166486 Er-0 @X~IAV:L~rlW:M~ I,íma. viernes 27 de noviembre de 1998 4. Propuesta de Reforma Legislativa En atención a las consideraciones expuestas el Indecopi considera necesario formular una propuesta de reforma legislativa que precise el contenido de las normas y sus facultades de actuación en estos casos, a fin de lograr una acción más efectiva y evitar interpretaciones antagónicas con los derechos constitucionales de los consumidores. Dicha propuesta se encuentra contenida en el Anexo F del presente documento. Como ya se ha señalado, en una economía de mercado, donde los principios de igualdad, leal y honesta competencia y la adecuada asignación de recursos entre los agentes del mercado fundamentan el sistema, una selección de los consumidores que se manifiesta a través de prácticas discriminatorias por motivos de raza, condición socioeconómica u otras similares, desnaturaliza el sentido y la lógrca comercial que debe aplicarse en las relaciones de consumo. La economía de mercado y una discriminación de las personas no justificada en un propósito comercial razonable, no son compatibles entre sí. Así pues, la propuesta que se presenta modifica el Decreto Legislativo N” 716, Ley de Protección al Consumidor,36 añadiéndole al Artículo 5” antes referido, un inciso adicional que precisa como derecho de los consumidores el de no ser discriminado injustificadamente por los proveedores en la adquisición de bienes y servicios, conforme al siguiente texto: “Artículo 5.- En los terminos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (. . .) g) derecho a la proteccrón o$e sus intereses económicos, mediante el trato equitativo yjusto en toda transacción comercial; en tal sentido, los consumidores no podrán ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad, preferencius políticas. creencias religrosas. o de cualquier otra índole en la adquisición de productos y servicios que se ofrecen en locales abiertos al puhlic<;. ” Como corresponde, este derecho acarrea una obligación de los proveedores, la cual se establece mediante la incorporación del Artículo 7I3, ubicado en el título correspondiente a las obligaciones de los proveedores, señalando que ningún proveedor podrá establecer preferencias o discriminación alguna entre los consumidores que concurren a adquirir los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. El texto propuesto es el siguiente: “Artículo 7B.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. En ese sentido, esta prohibido realizar selección de cllentela, reservarse el derecho de admisión, excluir a personas o realizar otras prácticas srmilares, sin que medren cansas objetivas y justificadas, como las relacionadas con la seguridad o tranquilidad del establecimiento y de sus clicjntes, o con un propósito comercial razonable. (. . .)” Asimismo, en este artículo se establece que la prueba de la circunstancia justificante de la selección o discriminación, le corresponde al proveedor del bien o servicio. Esto obedece al hecho que exigir que un consumidor demuestre que el proveedor ha actuado con una motivación discriminatoria ilícita. simple y llanamente conllevaria a que nunca se sancionen este tipo de prácticas. A saber, el texto que se propone es el siguiente: “Artículo 7B.- (. . . ) La carga de probar la exist,encia de un trato deslgual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. La carga de probar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demostrara la existencia de una causa objetiva y justificada, la probanza de que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias le corresponder5 a quien alegue tal hecho. Para todos estos efectos será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.” Así, el principio probatorio recogido en la norma es que corresponde al consumidor (y en su caso a quien lo represente o al Indecopi) probar que existió un trato diferenciado. Producida dicha prueba, se “invierte” la carga en contra del proveedor, quien deberá probar la razón que justifica un trato diferenciado. Ello porque es imposible para el consumidor o para la administración adivinar cuál puede ser la razón en la que se sustenta el trato diferenciado. El proveedor que ofrezca en establecimientos abiertos al público bienes o servicios y desea hacer diferencias entre los consumidores que acuden a dichos locales, debe estar en capacidad de sustentar motivos legítimos para hacer tal diferenciación. Finalmente, si el proveedor lograra demostrar que existió una causa objetiva y justificada en el trato diferenciado, nuevamente se “invierte” la carga hacia el consumidor (0 hacia quien lo represente o el Indecopi) para probar que esa causa en realidad es un mero pretexto o una fachada para incurrir en prácticas discriminatorias. La norma es solo aplicable a los locales abiertos al público. Si el local hace su oferta al público en general, los consumidores pueden asumir que han recibido una oferta para acudir a dicho establecimiento. Esto determina que cualquier consumidor puede considerar que va a ser admitido en dicho establecimiento, salvo que existan razones justificadas para rechazar dicho ingreso. Evidentemente no podrán admitirse como justificaciones aquellas que lleven implícitas formas de discriminación prohibidas, en particular las contenidas en el inciso g) del Artículo 5” según el texto que incorpora la propuesta. Como se puede apreciar, lo que se persigue con la norma es precisar el alcance del derecho a no ser discriminado en cl consumo y las competencias del Indecopi para combatir estos actos, pues dichos derechos y facultades ya están recogidas en la legislación vigente. La precisión se hace necesaria para darle mayor efectividad y claridad a la acción del Indecopi en este campo. El éxito empresarial en una economía de mercado, no debe ni puede basarse en la vulneración de los derechos humanos inherentes a las personas. La igualdad, principio que rige las relaciones entre empresas, de conformidad con los principios de la leal y honesta competencia, también se extiende a las relaciones entre proveedores y consumidores en el trato equitativo y justo del que deben ser objeto todos los ciudadanos en sus relaciones de consumo. El acceso a los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado no debe ser restringido o limitado por consideraciones injustificadas o irracionales que contravienen el espíritu de la economía de mercado y determinan una mala asignación de recursos en el sistema. 5. costos consumoYbeneficios decontar con un marco legal claro en el tratamiento deladiscriminación en el A raíz del reciente fallo de la Sala Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, se ha puesto en evidencia que falta una legislación mucho más precisa que impida una interpretación restrictiva del derecho individual a no ser discriminado en locales abiertos al público así como de la competencia del Indecopi para sancionar estos casos. A continuación, se describen los beneficios de un marco legal claro en esta materia, así como sus costos: -~ --- ~_- _---__ ----36 Publicada el día 9 de novtembre de 1991 en el Diario OficIaI Ei Peruano