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El Indecopi, a través de la Comisión de Protección al Consumidor, es el ente encargado de velar y promover el respeto de los derechos de los ciudadanos como consumidores. Dada .su competencia manifiesta en este tema, también corresponde a la Comisión promover y fiscalizar el cumplimiento de la obligación de los proveedores de no seleccionar, mediante un acto de discriminación injustificado, a los consumidores. Así, el Estado Peruano cumple el mandato contenido en la Constitución y en los tratados internacionales anteriormente aludidos. Si bien esa facultad ya se encontraba contemplada, de manera clara,enelincisod) delArtículo5”, se hanvenidopresentandointerpretacionesenelámbitojudicial,quecreanlimitaciones o distorsiones al alcance de este derecho como derecho del Iconsumidor y a las competencias del Indecopi para actuar en estos casos. Es necesaria, pues, una actuación efectiva en contra de cualquier acto de discriminación en el consumo. Para ello, y sin perjuicio de los mecanismos de protección contempladaos en las acciones constitucionales. debe quedar claramente establecida la existencia de mecanismos de protección a trawls de la actuación administrativa. Ello dado la doble dimensión del derecho a no ser discriminado, como derecho fundamental de la persona y derecho del ciudadano como consumidor. Sostener que por ser el derecho a no ser discriminado uno fundamental cuya tutela esta reservada al Poder Judicial, es un despropósito en términos de la función del Estado. Toda la actividad estatal, sin excepción, debe estar enmarcada dentro de los alcances de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. El Ministerio de Salud tutela el derecho a la vida al desarrollar las políticas de salud. El Ministerio del Interior debe desarrollar aquellas políticas que tutelen el derecho a la integridad personal ya la seguridad. IDecir que la protección de los derechos constitucionales es solo competencia de los tribunales es privar al Estado en su conjlunto de herramientas para conseguir una protección efectiva de la dignidad humana. Probablemente, los problemas generados en la aplicación del principio de no discriminación en el consumo se originen no sólo en el desconocimiento de la confluencia e interacción de los derechos constitucionales fundamentales y económicos, sino también en el desconocimiento de que el respeto y ejercicio de los derechos humanos (en este caso, el de no discriminación) tiene también un aspecto económico innegable. En una economía de mercado, en la que se procura que la leal y honesta competencia facilite una adecuada asignación de recursos entre los agentes del mercado, la selección de los consumidores que se manifiesta a través de prácticas discriminatorias por motivos de raza, condición socio económica u otras similares, desnaturaliza el sentido y la lógica comercial que debe aplicarse en las relaciones de consumo. La economía de mercadoy una diferenciación en el tratamiento de las personas, nojustificada en un propósito comercial razonable, no son compatibles. No es el color de la piel o una calificación subjetiva -cuando no arbitraria- del nivel socio económico de una persona, un criterio suficiente para que los proveedores limiten o restrinjan el acceso de los consumidores a los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. No son esos, criterios de selección válidos en el sistema económico imperante, como sí lo son la capacidad adquisitiva, y el deseo y la posibilidad de satisfacer las necesidades personales (de esparcimiento, de alimentación, de vivienda, etc.) pagando por ello el valor que los proveedores -en el marco de la libre competencia- establecen en el mercado. Pensar de modo diferente supondría que, ad portas del siglo XXI, en nuestro país el valor del dinero de las personas no sea igual frente a ciertos proveedores que, contra toda lógica de mercado, parecen valorar más el dinero de aquellas personas de determinado tipo físico? color de piel o que se ajustan a sus ‘preferencias subjetivas’. Este tratamiento diferenciado implica reconocer una capacidad de contratación distinta en cada ciudadano. La discriminación por razones prohibidas por la Constitución ,y la ley no es otra cosa que una expropiacion de la libertad de contratación de la persona, que no puede concurrir al mercado en igualdad de condiciones. basándose tal desigualdad en razones prohibidas por la Constitución. 2.4 La reserva del derecho de admisión y el derecho de asociación, sin discriminación Algunas personas pueden sentir que el accionar del Indecopi en este tema limita su derecho de libre asociación y su libertad de contratar con fines lícitos. Sin embargo, el actuar del Indecopi se enmarca dentro del respeto del derecho de libertad de asociación, constitucionalmente contemplado, <así como en el derecho de las empresas a que por motivos de seguridad o tranquilidad al interior de sus locales. se reserven el derecho de admisión. Eso es claro. Por ello, es plenamente valido que un establecimiento que sea un club de socios, restrinja el ingreso de aquellas personas que no acrediten tal condicitin. Sin embargo, no será suficiente que en los locales se exhiba un letrero que diga “SOLO PARA SOCIOS” para impedir o denegar de modo arbitrario y sin motivo justificable el ingreso a los consumidores. Dentro dr esa línea desarrollamos a continuación algunos conceptos que ayuden a comprender de mejor manera las relaciones entre el derecho a no ser discriminado y otros derechos fundamentales también consagrados en el texto constitucional, en particular el derecho a la libre contratación y la libertad de asociación. 2.4.1 Límites constitucionales al derecho de contratación Uno de los aspectos centrales sobre los que ha girado la polémica en torno a la discriminación en locales abiertos al publico ha sido si el derecho de contratación tiene o no lim.itaciones y, de tenerlas, cuáles son. El texto constit,ucional nos dice sobre el partcular: “Artículo 2”.- Toda persona tiene derecho: l...i 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.” I,n simple lectura de la iiorma transcrita nos da la respuesta inicial y categórica sobre este tema: El derecho a contratar sí tiene limites. I,a (!onstitución determina de manera expresa que este derecho tiene hasta dos tipos de limitaciones: a) debe ejercerse con fines lícitos; y, bJ su ejercicio no debe contravenir leyes de orden público. A efectos del tema analizado, importa ahondar en la segunda de las limitaciones, ’ pues es en ese punto donde consideramos que se encuentra el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación recogida también constitucio- nalmente. El orden público es un concepto sobre el que los estudiosos del Derecho han establecido distintas posiciones que, en esencia, varían en su alcance. Pueden encontrarse tanto definiciones muy amplias como aquellas que lo limitan subst.ancialmente. Importantes juristas en nuestro medio, tales como los profesores Marcial Rubio Correa”:’ y Manuel de la Puente y 12avalle”‘, representan esa diversidad de posic!iones. 22 Simplemente a titulo de elemplo entendemos que bato ia Ikmitac!0n de “fon ilictto” se encuentra el trifico ilicito de drogas ;contratos de compraventa al fin y al cabo), que como actividad se encuentra prohIbIda -ilutud- por el ordenamlento jurídico í3 RUBIO CORREA Marcial. Titulo Prellmmar Lima Fondo Edltonat de la Portbhcia Urwersldad Católica del Peni 1988 -* DE LA PUENTE Y LAVALLE. Manuel. El Contrato en Genera. Ltrnr Fondo EdItorial de la Pontificia Universidad Católka del PeN, 1991