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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (27/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 49

Lima, vicrncs 27 de noviembre dc 19% --En el presente procedimiento, la Discoteca “The Edge” es un establecimiento abierto al público a través del cual la empresa American Disco S.A., brinda servicios de esparcimiento mediante el giro de discoteca, constituyéndose en proveedor de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor, y por tanto, la Comxsion resulta competente para conocer las denuncias de los consumidores relacionadas con la prestación de servicios que brinda Ameritan Disco. Por otro lado, no corresponde a la Comisión establecer los alcances de los Arts. 65”~ 2do. Inc. 2) de la Constitución por lo que dicha solicitud deviene improcedente. Sin embargo, ello no obsta para que la Comisión, en su labor c’le aplicar la Ley de Protección al Consumidor, no encuadre la misma en el ordenamiento jurídico compuesto por la Coristitucion -en primer lugar- y el resto de normas que lo componen. En cuanto a determinar si la Comisión sólo puede supervisar el cumplimiento de la obligación de informar que tienen los proveedores, antes del momento de la contratación mas no durante el acto de la misma. ello corresponde a una interpretación de los alcances de la aplicación de un artículo de la Ley de Proteccion al Consumidor, que al ser competencia de la Comisión deberá ser realizada por ésta en la parte correspondiente de esta resolución, Cabe agregar, que la denunciada incurre en inexactitud al restringir los derechos del consumidor a la obligación de informar que tienen los proveedores, pues la Ley establece claramente cuáles son estos derechos, J’or ello, la Comisión deberá analizar en el párrafo correspondiente si la denunciada ha incurrido en infracción a la oktligación de informar que tienen los proveedores, así como también analizará el cumplimiento de las demás obligaciotms previstas por la ley. ii) La publicación del comunicado de Indecopr no importa un adelanto de opinión, como ha señalado la denunciada. Dicho comunicado no ha sido emitido haciendo referencia a ningún caso en concreto por lo que no cabe hablar de un “adelanto de opinión” o “juzgamiento anticipado” como el alegado por la denunciada. El contenido del comunicado publicado con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, informa ala ciudadanía los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 50” del Decreto Legislativo N” 716. Esta norma consagra las facultades del Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor de informar a los consumidores sobre las características y condiciones de los productos y servicios que se expenden en el mercado, a efectos que puedan tomar una adecuada decisión de consumo. Así, la difusión de los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores de servicios de esparcimiento, referidos al tema de la reserva del derecho de admisión, constituyen una actuación de la Comisión, que se enmarca en sus facultades legalmente conferidas. iii) La Comisión no está obligada a suspender la tramitación del presente procedimiento a raíz de la interposición de una acción de amparo ante el Poder Judicial. Con respecto a esta acción, interpuesta contra la Presidenta del Directorio de Indecopi, la institución está tomando las acciones legales pertinentes ante la instancia judicial correspondiente y en dicha instancia se resolverá si existe o no amenaza de la violación de un derecho constitucional de la denunciada, tal cual ésta lo ha planteado. Ala fecha, la solicitud de la denunciada de que el juez dicte una medida cautelar que le impida resolver un procedimiento contra la misma, no ha sido amparada. Por t.odo lo expuesto, la Comisión, de acuerdo a sus facultades legalmente establecidas a través del Decreto Legislativo N” 716, está facultada para conocer y sancionar toda infracción a cualquiera de sus normas, y, de conformidad con la Resolución N” 1 de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que da inicio al presente procedimiento, habrían indicios de infracción de la Ley de Protección al Consumidor y en especial de los incisos b), c) y d) del Artículo 5” de la misma5 por parte de Ameritan Disco S.A. En tal sentido, la Comisión de Protección al Consumidor es competente para resolver y pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a este procedimiento. DE LA DISCRIMINACION EN UNA ECONOMIA DE MERCADO En este estado del análisis, resulta pertinente detenernos brevemente sobre el tema planteado en el presente acápite. El objetivo de una economía de mercado, radica en el hecho que sean las decisiones de los propios consumidores - basadas en sus preferencias o exigencias sobre los bienes y servicios que requieren para satisfacer sus necesidades- las que determinen la calidad y precio de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado. Esto es, que sean los propios agentes del mercado -en esta interrelación donde entren a tallar las exigencias de los consumidores como elemento que impulsa a los proveedores a competir eficientemente en el mercado- los que regulen sus relaciones como tales. En este orden de ideas, este sistema tiene como propósito que los proveedores compitan de una manera leal y sana en el marco de un juego de reglas básicas que les permitan actuar con previsibilidad, donde dicha competencia se basa en la igualdad de oportunidades que puedan tener en el mercado. Ello, para garantizar que sea su propio esfuerzo y no otro tipo de prebendas las que determinen su éxito en el mercado, el cual se determina por su capacidad de captar las preferencias de los consumidores. Ese es el trasfondo de las normas que proscriben la competencia desleal y resguardan la libre competencia, y al igual que con las empresas, la igualdad de oportunidades como fundamento de la economía de mercado alcanza a los consumidores. De ello se deduce que la raza no puede ser un criterio para determinar el desenvolvimiento del consumidor en el mercado. No son compatibles. En este sentido, la discriminación por motivos raciales, distorsiona la leal y honesta competencia y provoca una mala asignación de recursos en la medida que se impide a los consumidores efectuar una libre elección entre las opciones que el mercado le brinda. Es por ello que nos encontramos frente a un tema que no es exclusivamente un asunto del Derecho Constitucional, sino que es también -notoriamente- un tema de mercado. CUESTIONES EN DISCUSION Se deberá determinar SI la denunciada ha infringido el Decreto Legislativo N” 716, y en especial: -El inciso b) del Artículo 5” de dicha norma, que consagra el derecho de los consumidores de recibir de parte de los proveedores toda la información necesaria para efectuar una elección adecuada. -El inciso c) del Artículo 5” de dicha norma, que consagra el derecho de los consumidores de acceder a los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.