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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (27/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

e 1 desarrollo de esta norma constitucional de igualdad de trato y no discriminación; en el caso concreto nos referimos et1 Decreto Legislativo N” 716 Ley de Protección al Consumidor, y es en virtud de esta consideración y sus facultades 1 egalmente establecidas que -sin transgredir la norma constitucional que establece la libertad de contratar- la Comisión ‘conoce el presente procedimiento. De otro lado, la Comisión considera pertinente agregar en este punto, el hecho que la resolución de estos casos no colisiona tampoco -en modo alguno- con el derecho constitucional de libertad de asociación. En efecto, desde la difusión df?l comunicado de fecha diecinueve de abril, se hizo manifiesto en su contenido, que el proceder de la Comisión en estos CIWOS se realizaba en armonía con la libertad de asociación, derecho cuyos alcances o desarrollo, no es de competencia d.e ésta. Sin embargo, sí conoce de aquellos casos en los que la libertad de asociación no es más que un pretexto para discriminar a los consumidores, infringiendo la Ley de Protección al Consumidor. De manera general, la Comisión conoce de estos casos en tanto en ellos, las empresas denunciadas actúan como proveedores de servicios de esparcimiento en establecimientos abiertos al público, y como tales, están en obligación de cumplir el Decreto Legislativo N” 716, así como cuando la ‘Libertad de Asociación’ no es más que un pretexto para discriminar a los consumidores APLlCACION DE LA SANCION De conformidad con lo establecido por el Artículo 42” del Decreto Legislativo W 716, la sanción debe ser establecida teniendo en cuenta la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. Como criterio para analizar la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, la Comisión considera que ésta supone la existencia de voluntad por parte de los denunciados de cometer los hechos que configuran la infracción, independientemente de su voluntad de ocasionar los daños que su conducta genera. En el presente caso la Comisión considera que la denunciada tuvo la intención de restringir el ingreso a su establecimiento, basándose en criterios como la raza y la condición socioeconómica de los consumidores, utilizando como pretexto un “requisito” de índole asociativo. Por otro lado, la Comisión considera oportuno referirse al daño producido por esta infracción, y en tal sentido señalar que, cuando se verifica una restricción del acceso al consumo que al mismo tiempo vulnera la libertad de elección de los consumidores, basada en una práctica discriminatoria por motivos de raza o condición socioecontimica que importan que un proveedor está brindando un trato no equitativo en la prestación de sus servicios (en este caso, de esparcimiento), se genera un dazio en la credibilidad y confianza de los consumidores en el sistema, dado que aquellos que reciben un trato diferenciado por el color de su piel, aprecian que por más de contar con los medios suficientes para acceder a los bienes y servicios con los cuales desean satisfacer sus necesidades y expectativas -en este caso de esparcimiento-, no tienen acceso a estos, por consideraciones que no son aplicables en una economía de mercado. Adicionalmente a esta percepción negativa del sistema, este trato discriminatorio que además vulnera derechos fundamentales de los individuos, no dista de constituirse en un potencial generador de violencia social, la cual -sin duda- afecta el desarrollo integral de una sociedad abocada a un proceso de pacificación, cuyos logros redunden en el bienestar general. Por ello, las infracciones detectadas son especialmente graves. Ellas afectan no sólo los intereses económicos específicos de los consumidores, sino que, adicionalmente, al estigmatizarlos, crea en ellos la sensación de ser consumidores disminuidos o inferiores; su dinero no vale lo mrsmo que el de otras personas y. peor aún, se les hace creer que llevan consigo una carga \ de la que no pueden desprenderse) que les afectará en todas sus decisiones de consumo futuras. Los daños, así, se perpetúan en el tiempo como la más cruel de las enfermedades. PUBLICACION Cabe mencionar además que, siendo este caso de interés especial para los consumidores, la publicación de este tipo de resoluciones cumple una doble función: por un lado, desincentiva conductas contrarias al normal funcionamiento del mercado y. por otro lado, suministra información a los consumidores sobre los bienes y servicios ofrecidos facilitando, por tanto, que éstos adopten las decisiones de consumo que más se adecuen a sus necesidades. En este orden de ideas, es precisa la aplicación del Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807 que faculta a la Comisión a sohcitar al Directorio de INDECOPI la publicación de esta resolución. DECISION DE LA COMISION La Comisión de Protección al Consumidor en su sesión de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho ha RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA la denuncia iniciada de oficio contra AMEXUCAN DISCO S.A. por infracción al Articulo 5”, incisos b), c) y d) del Decreto Legislativo N” 716. 2. Sancionar a AMERICAN DISCO S.A. con MULTA ascendente a VEINTE (20) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, multa que deberá ser cancelada en la Tesorería del INDECOPI, bajo apercibimiento de ser cobrada en la vía coactiva, sin perjuicio del beneficio dispuesto por el Artículo 37” del Decreto Legislativo N” 807; y CLAUSUB.A TEMPORAL de su establecimiento denominado “The Edge” ubicado en la Av. Larco, N” 481, Miraflores por un plazo de veinte (20) días, conforme a lo señalado por el Artículo 41” del Decreto Legislativo N” 716, medida que la Secretaría Técnica deberá hacer efectiva. 3. Encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión proceda a solicitar al Directorio de la Institución la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 43” del Decreto Legislativo N” 807. DR. EDGARDO MERCADO, SR PABLO DE LA FLOR, SR. FRANCO GIUFFRA, DR JOSE BALTA, DRA. VERONICA ZAVALA. ________ ---___.--__---.-DR. EDGARDO MERCADO NEUMANN Presidente de la Comisión de Protección al Consumidor.