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I.ima, viernes 27 dc novicmhrc de IYYX@pérwurQ Pág&166481 el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: C...) 0 El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques”. (El resaltado es nuestro) Queda claro entonces que el inciso 2) del Artículo 2”de la Constituciún,’ interpretado a la luz de la Cuarta Disposición Transitoria y Final, y del Convenio antes referido, comprende la prohibición de discriminación racial para el caso de los locales abiertos al público. Nótese además que es obligación del Estado no sólo no discriminar, sino prohibir y eliminar tal discriminación. Esto implica que el Estado, como un todo, y no sólo el Poder Judicial, han asumido este compromiso. Así, el Poder Legislativo está obligado a dar las leyes que permitan cumplir con esta obligación y el Poder Ejecutivo debe tomar las medidas necesarias para que dichas leyes se cumplan, En este contexto, la Ley de Protecciún al Consumidor (Decreto Legislativo IV’ 716) ha previsto el derecho de los consumidores a un trato equitativo y justo en toda transacción comercial, facultando al Indecopi para poner en vigencia este derecho en caso fuese vulnerado. Negarlo es contradecir leyes internas, tratados internacionales y el propio texto constitucional que recogen este derecho de manera expresa. En tal sentido, no existe ningún fundamento juridico constit.ucional que pueda sustentar algún tipo de “derecho” de los propietarios de estos locales comerciales para realizar prácticas de discriminación racial entre los consumidores, por el contrario, a partir del texto de la Constitución, existe la prohibición expresa y específica de realizar este tipo de conductas. La interpretación y aplicación de cualquier derecho constitucional debe estar emparentado con el sentido común de las cosas, con el sentido de justicia que la colectividad exige en un estado democrático. En ese sentido, negar el principio de igualdad ante la ley resulta -hoy en día- “tan absurdo como negar la democracia”.” En este orden de ideas, el profesor Francisco Eguiguren ha senalado que la “igualdad y no discriminación, es un derecho individual, un derecho relaciona], porque permite plantear la igualdad en relación al trato que otros tienen en la ley, en el contenido de la ley, en la aplicación de la ley, en las prácticas sociales. El imperativo de igualdad y de no discriminación vale para el Estado, para las entidades públicas. para las personas privadas, para las empresas, para todo el mundo. No es que sólo el Estado o las entidades públicas tienen que respetar la igualdad o tienen que evitar la discriminación”. 7 De lo anterior se desprende indubitablemente que los derechos que nuestra Constitución consagra son exigibles no sólo al Estado -como equivocadamente sostienen algunos- sino a todos y cada uno de los particulares o privados. Finalmente, y a efectos de despejar toda duda sobre el particular, debe quedar establecido que la Constitución, en la parte en que recoge los derechos fundamentales de la persona, no puede ni debe ser leída ni interpretada de manera restrictiva. Ello se deriva no solamente del Artícuio l”, que reconoce a la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Gtado, sino también a partir de lo dispuesto por el Artículo 3” que establece que: ‘%aenumeracióndel~~sd~~rechos establecidose~~ estecapitulo noe.wlu,ycl»s demásyuela C~nstituciónKarantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se funden en la dignidad del hombre, o en. los principios de la soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma repuhlrcano de gobierno”. Siendo ello así, no es posible bajo ninguna perspectiva, admitir como válido constitucionalmente ningún tipo de discriminación racial en cualquiera de los ámbitos en el que se desenvuelve una persona. 2.2 La discriminación en el mercado Si bien nuestra Constitucion Política, en el numeral 2 del Artículo 2”, consagra como derecho fundamental de las personas, el derecho a no ser discriminado, la selección de las personas que pretenden adquirir un bien o servicio ofrecido por los proveedores en el mercado, basada en consideraciones de índole racial, socioeconómica, LI otra similar, importa igualmente una afectación de los derechos de dichos ciudadanos como consumidores, contraviniendo la lógica y los principios básicos no sólo del respeto a los derechos humanos, sino aquellos que inspiran el sistema económico imperante y la leal y honesta competencia. Es por esta razón que el tratamiento de estas práct.icas discriminatorias constituye un tema de mercado, que afecta la base misma del funcionamiento del sistema económico. En nuestro país, el problema que ha dado lugar a las acciones del Indecopi, es aquel referido a la “selección” por razones de raza o de condición socioeconómica de los consumidores que hacen ciertos proveedores cuando prestan servicios que se ofrecen públicamente en el mercado; específicamente en el acceso a locales de esparcimiento y similares. Este supuesto ya se ha manifestado y es tratado en sistemas legales de otros países, tales como Chile y México. En Chile, por lo menos desde fines del año 1996, ya se da cuenta de manera alarmante, de la discriminación de que son objeto los consumidores por motivos raciales, sociales, e incluso de incapacidad física.’ Se advierte de casos en los cuales en algunos establecimientos se ‘elige’ arbitrariamente quién entra y quién no, por su condición social y hasta por el color de su piel. “Esta elección se denomina pura y simplemente discriminación. De manera que, pese a estar garantizada en la Constitución y en las leyes, la igualdad de las personas, el respeto al otro no es una característica tan habitual como sería deseable en el comportamiento ‘comercial”‘.” La experiencia mexicana también consagra la prohibición de discriminar y limitar el acceso al consumo de las personas en virtud de la aplicación de preferencias o selección de clientela. Iu 5Artículo L-Toda persona tiene derecho (...) 2 A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discnmlnado por molwo de ongen. raza, sexo, Idloma. religión, opinión, condtaón economica o de cualquiera otra indole ( .)” 6 Intervención de Francisco Eguiguren Praelll. Catedrático de Derecho Constttuclonal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad CaMlica del Perú, en el seminario “El Derecho del Consumidor a no ser dlscrimmado” realizado el 29 de octubre de 1998 organizado por el Indecopi 7Ibld 8“Consumidores en Blanco y Negro” En Rewta CCV [Consumo y Calidad de Vida), PubllcacGn del Serwo Nacional del Consumidor de Chk?. N” 71.Diciembre de 1996, p. 11 9lbid Aslmtsmo. la nueva Ley sobre tos Derechos de los Consumvz!ores Chilena de 1997, recoge textualmente la prohibicion de la práctica discrimmatoria para con los consumidores señalando que los consumidores tienen derecho “A no ser disctimlnados arbitranamente por parte de los proveedores” la Esto está en la Ley Federal de Protección al Consumidor mexicana, en el Articulo 58”, en el capitulo VI de la Ley denominado “De los Serwios”. El primer párrafo del Articulo 58’ de la Ley Federal de Protewon al Consumidor de México establece la prohibición de los proveedores de blenes y se~ic~os al público en general, de discnminar o establecer preferencias entre Ios consumldores con alwón expresa a la wserva del derecho de admisión