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Pág. 171566 NORMAS LEGALES Lima, jueves 1 de abril de 1999 recursos anchoveta ( Engraulis ringens ), y anchoveta blanca (Anchoa nasus ), en la zona comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 16° Latitud Sur. En base a la evaluación periódica de los resultados de la actividad extractiva, el Ministerio de Pesquería dispondrá las medidas de regulación respectiva. Artículo 3º.- La actividad de extracción autorizada mediante el artículo anterior, se regirá bajo las siguientes medidas de ordenamiento pesquero: a) Las embarcaciones pesqueras deberán contar obligatoria- mente con permiso de pesca vigente y estar incluidas en los incisos A), B), C) o J) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 500-98-PE; así como las embarcaciones pesqueras que obtuvieron permisos de pesca al amparo del inciso a) del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-98-PE; b) Las embarcaciones pesqueras consignadas en los incisos a que se hace referencia en el literal anterior correspondientes a la Resolución Ministerial Nº 500-98-PE, deberán contar con las plataformas/balizas del Sistema de Seguimiento Satelital en estado operativo, según corresponda en el cronograma de insta- lación; c) Efectuar como máximo una faena de pesca por día, por embarcación; d) La talla mínima de extracción y procesamiento del recurso anchoveta será de 12 centímetros, permitiéndose una tolerancia máxima de diez por ciento (10%) en el número de ejemplares juveniles como captura incidental; y, e) Utilizar red de cerco con abertura de malla no menor de 13 milímetros (1/2 pulgada). Artículo 4º.- En adición a las medidas de ordenamiento pesquero dispuestas en el artículo anterior, las actividades de recepción y procesamiento del recurso anchoveta en la zona de Pisco, bajo responsabilidad de los establecimientos industriales, se sujetarán a las siguientes condiciones: a) El volumen de materia prima de las embarcaciones auto- rizadas por el establecimiento industrial a descargar en su plan- ta, no deberá ser superior al equivalente de 20 horas/día de su capacidad de procesamiento; y, b) Si durante la actividad de procesamiento se produjera la inoperatividad de los equipos de adecuación y manejo ambiental, el establecimiento deberá proceder inmediatamente a la suspen- sión de toda la actividad de recepción de materia prima, hasta que se supere dicha contingencia. Artículo 5º.- Durante las faenas de pesca del recurso ancho- veta se permitirá como máximo una captura incidental del recurso sardina de hasta en un diez por ciento (10%) en peso de la captura total desembarcada. Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Extracción publicará mediante Resolución Directoral la relación de embarcaciones con permiso de pesca otorgado al amparo del inciso a) del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-98-PE. Artículo 7º.- La Dirección General de Capitanías y Guarda- costas del Ministerio de Defensa a efecto de otorgar el correspon- diente zarpe, velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la presente resolución. Artículo 8º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras que al amparo de la Resolución Nº 409-98-PE, hayan suscrito el convenio correspondiente a dicha norma y que en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente resolución quieran dedicarse a la extracción del recurso anchoveta, previamente comunicarán a la Dirección Nacional de Extracción del Ministe- rio de Pesquería, la resolución del mencionado convenio. La Dirección Nacional de Extracción comunicará a la Direc- ción General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y a las Direcciones Regionales de Pesquería la relación de armadores y embarcaciones pesqueras que hayan resuelto el convenio a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 9º.- El Instituto del Mar del Perú informará diaria- mente al Ministerio de Pesquería a fin de que éste evalúe y dicte las correspondientes medidas de regulación de la actividad ex- tractiva sobre las zonas de pesca, porcentajes de ejemplares juveniles y volúmenes de desembarque del recurso anchoveta, del día anterior y por puerto de desembarque. Artículo 10º.- Los armadores y establecimientos indus- triales que incumplan las normas contenidas en la presente resolución, serán sancionados de conformidad con las dispo- siciones establecidas en la Ley General de Pesca, su regla- mento, el Decreto Supremo Nº 002-99-PE y demás dispo- siciones legales vigentes. Artículo 11º.- La Dirección General de Capitanías y Guarda- costas del Ministerio de Defensa, las Direcciones Nacionales de Extracción y de Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pes- quería y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería 4334Prohíben extracción del recurso mer- luza en zona comprendida al sur de los 4°30' Latitud Sur y a profundidades menores a 70 brazas RESOLUCION MINISTERIAL Nº 117-99-PE Lima, 31 de marzo de 1999 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que por Resolución Ministerial Nº 486-98-PE de fecha 6 de octubre de 1998, se prohibió a partir de las 00.00 horas del día 8 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1998, las operaciones de pesca a profundidades menores de 70 brazas, de las embarcacio- nes arrastreras - refrigeradas dedicadas a la extracción del recurso merluza, a que se refiere el numeral 2.2.1 del Plan de Ordenamiento de la Pesquería del Recurso Merluza aprobado por Resolución Ministerial Nº 107-98-PE; Que mediante Resolución Ministerial Nº 523-98-PE de fecha 21 de octubre de 1998, se prohibió la extracción del recurso merluza al sur de los 5° L.S. a partir de las 00.00 horas del día 23 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1998; Que por Resolución Ministerial Nº 537-98-PE de fecha 30 de octubre de 1998, se dispuso que podrán ser exceptuados de la prohibición establecida en la resolución a que se hace referencia en el considerando precedente, los armadores de embarcaciones pesqueras de arrastre para el recurso merluza, que cuenten con redes de arrastre con tamaño mínimo de malla del copo de 110 mm. y dispongan de cables de arrastre que permitan pescar a profundidades mayores a 200 metros; Que por Resolución Ministerial Nº 061-99-PE de fecha de febrero de 1999, se amplió el período de vigencia de las Resolucio- nes Ministeriales Nºs. 486-98-PE, 523-98-PE y 537-98-PE hasta el 30 de abril de 1999; Que mediante el Oficio Nº DE-100-075-99-PE/IMP de fecha 23 de marzo de 1999, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, alcanza el Informe Ejecutivo Nº 03-99 "Programa de Investiga- ción Biológico Pesquero del Recurso Merluza", en el cual da a conocer los resultados del seguimiento de la pesquería de merlu- za, indicando que los desembarques de dicho recurso se caracte- rizaron por presentar incidencia de ejemplares juveniles en porcentajes mayores a los permitidos, recomendando para tal efecto ampliar la prohibición de la actividad extractiva del recur- so merluza al sur de los 4°30' Latitud Sur y a profundidades menores de 70 brazas, por lo que es necesario dictar las medidas de regulación del esfuerzo pesquero a fin de lograr la preserva- ción y explotación racional de dicho recurso; De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su reglamento aprobado por Decre- to Supremo Nº 01-94-PE, y el Plan de Ordenamiento de la Pesquería de Merluza aprobado por Resolución Ministerial Nº 107-98-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Prohibir a partir de las 00.00 horas del día 5 de abril de 1999, la extracción del recurso merluza en la zona comprendida al sur de los 4°30' Latitud Sur. En base a los resultados y recomendaciones producto de las evaluaciones que efectúe el Instituto del Mar del Perú, se estable- cerán las medidas de regulación de la actividad extractiva del recurso merluza. Artículo 2º.- Las operaciones de pesca del recurso merluza en la zona autorizada deberán efectuarse a profundidades mayo- res de 70 brazas, siendo obligatorio que las embarcaciones arras- treras utilicen en sus faenas de pesca, redes de arrastre con tamaño mínimo de malla de 110 mm. en el copo y que las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (túnel o cuerpo y antecopo), serán mayores a las del copo. Artículo 3º.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE, continuará ejecutando el programa de investigación biológico- pesquera del recurso merluza en la zona comprendida en el artículo anterior, a fin de determinar el comportamiento del mencionado recurso y recomendar al Ministerio de Pesquería las medidas correspondientes. Los armadores de embarcaciones arrastreras dedicadas a la extracción del recurso merluza, están obligados a embarcar a los técnicos científicos que solicite el IMARPE, con la finalidad de efectuar las observaciones biológicas pesqueras que se requieran para ejecutar el programa a que se refiere el presente artículo. Artículo 4º.- La Dirección General de Capitanías y Guarda- costas del Ministerio de Defensa, las Direcciones Nacionales de Extracción y Procesamiento Pesquero y las Direcciones Regiona- les de Pesquería, en el ámbito jurisdiccional de sus respectivas competencias, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispues- to por la presente Resolución Ministerial.