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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (14/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 172150 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 modificación de estatutos sociales que no establezcan la emisión de acciones nominativas. Las sociedades estarán obligadas a comunicar a la SU- NAT, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las transferencias, emisiones y cancelación de acciones realiza- das en el mes anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones legales. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Segunda.- Las rentas que por efecto de la presente Ley resulten incorporadas en la primera o tercera catego- ría, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31 de diciembre de 1993, por excepción se considerarán como rentas gravadas en el ejercicio en que se perciban. b) Los contribuyentes que no estuvieron obligados a llevar contabilidad completa, deberán formular un balan- ce al 31 de diciembre de 1993, el cual servirá de base de cálculo de los pagos a cuenta por impuesto mínimo a la renta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1994, así como de los meses de enero y febrero de 1995. Tercera.- Las personas naturales y sucesiones indivi- sas que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejerci- cios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de tercera categoría, la imputarán contra las utilidades de esta misma categoría, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley. En caso contrario, se imputarán contra la renta neta global definida conforme a esta Ley. Cuarta.- Los contribuyentes que por efecto de esta Ley, obtengan rentas de tercera categoría, así como aque- llas que estuvieron incluidas en el Régimen Simplificado del Impuesto a la Renta, efectuarán sus pagos a cuenta en función del sistema b) previsto en el Artículo 85º de esta Ley, el mismo que no podrá ser inferior al pago a cuenta del Impuesto Mínimo que le corresponda. (El Impuesto Mínimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 1 de mayo de 1997.) Quinta.- Deróganse las normas siguientes: Artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 618; literal d) del numeral 1 del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25988; primer párrafo del Artículo 71º del Decreto Ley Nº 25897; Decreto Legis- lativo Nº 49 modificatorias y complementarias; Decretos Leyes Nºs. 25751, 26010, 26016 y 26201, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo. Sexta.- Son de aplicación al Impuesto a la Renta las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 068-92-EF, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables. (Aplicable hasta la dación del Decreto Supremo Nº 122-94-EF, Reglamento del Impuesto a la Renta, publicado el 21 de setiembre de 1994.) Sétima.- El Impuesto a la Renta sólo podrá exonerar- se cuando se encuentre expresamente mencionado en la Ley que autorice dicha exoneración. Octava.- El presente Decreto Legislativo Nº 774 en- trará en vigencia a partir del 1 de enero de 1994. Novena.- Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 869 Derógase el Decreto Legislativo Nº 869. (Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décima.- Ley de Promoción del Sector Agrario - Decreto Legislativo Nº 885 Los sujetos comprendidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, podrán: 1. Deducir como gasto o costo aquéllos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, hasta el límite del 7% (siete por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otor- gan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentrenanotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable las 140 (ciento cuarenta) Unidades Impositivas Tributarias. 2. Aquéllos que se encuentren incursos en las situacio- nes previstas en el inciso b) del Artículo 85º de la Ley, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Esta norma será de aplicación durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias. (Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Primera.- Precisión de gastos deduci- bles Lo dispuesto en el inciso u) del Artículo 37º de la Ley tendrá carácter de precisión. (Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Segunda.- Cooperativas de ahorro y cré- dito Precísase que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 85, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas de ahorro y crédito están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios hasta el 31.12.98. ( Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Tercera.- Precisión sobre gastos opera- tivos Precísase que no está gravada con el Impuesto a la Renta los montos que conforme al Reglamento del Congreso sean entregados a los congresistas por concepto de gastos opera- tivos. Dichos montos no son de libre disposición de los referidos congresistas ya que estuvieron y seguirán estando sujetos a rendición de cuentas en el citado Reglamento. (Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Cuarta.- Gastos deducibles Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso ll) del Artículo 37º de la Ley, la deducción del gasto por las primas de seguro de salud también comprende al concubino (a) del trabajador, según el Artículo 326º del Código Civil. (Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Quinta.- Reorganización de empresas o sociedades No es deducible como gasto el monto de la deprecia- ción correspondiente al mayor valor atribuido como con- secuencia de las revaluaciones voluntarias de los activos con motivo de una reorganización realizada al amparo de la Ley Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieren sido revaluados como producto de una reorganización al amparo de la Ley antes señalada y que luego vuelvan a ser transferidos en reor- ganizaciones posteriores. Los bienes que han sido revaluados voluntariamente conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias, que posteriormente sean vendidos, tendrán como costo computable el valor origi- nal actualizado de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, sin considerar el mayor valor producto de la referida revaluación. (Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) 4912