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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (14/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 172146 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 CAPITULO XI DE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO Artículo 79º.- Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obteni- da en el ejercicio gravable. No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusi- vamente rentas de quinta categoría. La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto. (El 4º párrafo fue derogado por el Artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994.) Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria. (41) Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT. (41) Párrafo sustituido por el Artículo 14º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obli- gación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, in- cluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá excep- tuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto corres- pondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación. Sólo las entidades autorizadas constitucionalmente podrán solicitar a los contribuyentes la presentación de las declaraciones a que se refiere este artículo. Artículo 80º.- Las empresas unipersonales están obli- gadas a presentar, después del cierre del ejercicio comer- cial y en los plazos, forma y condiciones que establezca la SUNAT, una declaración determinando la renta o pérdida neta del ejercicio comercial, la que se atribuirá al propieta- rio quien determinará el impuesto correspondiente confor- me las reglas aplicables a las personas jurídicas. Artículo 81º.- La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada. Artículo 82º.- Cuando la SUNAT, conozca por declara- ciones o determinaciones de oficio, el monto del impuesto que les correspondió tributar por períodos anteriores a contribuyentes que no presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o más ejercicios gravables, los aper- cibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e intereses de ley. Vencido dicho plazo, sin que los contribuyentes regu- laricen su situacion fiscal la SUNAT podrá, sin más trámite, disponer se siga la acción de cobranza coactiva por una suma equivalente a tantas veces el impuesto correspondiente al último ejercicio gravable declarado o acotado, cuantos fueren los ejercicios gravables por los que no se presentó declaración, con los recargos, reajuste e intereses de ley. Adoptada tal medida, sólo se considerarán los recur- sos que el contribuyente interponga por vía de repetición, previo pago de las costas que aquella hubiera motivado. Artículo 83º.- Tratándose de las declaraciones y car- tas de garantía a que se refiere el Artículo 13º de esta ley, las autoridades migratorias las remitirán a la SUNAT, para su posterior fiscalización. En caso de comprobarse la existencia de fraude o falsedad de las mencionadas declaraciones juradas que impliquen la evasión de impuestos, los declarantes serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Códi- go Tributario.No podrá exigirse a los extranjeros que hayan ingresa- do al país en las condiciones a que se refiere el Artículo 13º de esta Ley, al momento de ausentarse del país, la presen- tación de otros documentos que no sean las declaraciones juradas, comprobantes de retención o pago de impuestos, o cartas de garantía contemplados en dicho artículo, con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo 84º.- Los contribuyentes que obtengan ren- tas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resul- te de aplicar la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se adquirirá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. Los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesión gratuita de predios, no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. Artículo 85º.- Los contribuyentes que obtengan ren- tas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resul- tante de dividir el monto del impuesto calculado corres- pondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo. En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta. b) Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se conside- ran ingresos netos el total de ingresos gravables, de la tercera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás concep- tos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza; e impuesto calculado el importe determinado de acuerdo al Artículo 55º de esta ley. El contribuyente determinará el sistema de pagos a cuenta aplicable con ocasión de la presentación de la declaración correspondiente al mes de enero de cada ejercicio gravable. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas o elija un sistema que no le sea aplicable, la Administración podrá determinar el sistema que le corresponda. (42) La modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta se realizará con la presentación de los respectivos balan- ces, en la forma y condiciones que establezca el Regla- mento. (42) Párrafo incorporado por el Artículo 15º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Artículo 86º.- (43) Las personas naturales que obten- gan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, den- tro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho