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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (14/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 172137 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Indices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). (*) La referencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sido sustituida por Impuesto Predial, de con- formidad con el inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Muni- cipal. Para el caso de enajenación de acciones y participacio- nes a que se refiere el Artículo 4º de esta Ley, el costo computable se determinará de la siguiente manera: a) Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición. b) Si las acciones y participaciones se hubieran adqui- rido a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo con las siguientes normas: 1)Acciones: cuando se coticen en el mercado bursá- til, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor nominal. 2)Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal. c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de acciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por el costo promedio de las mismas. Artículo 22º.- Para los efectos del impuesto, las ren- tas afectas se califican en las siguientes categorías: a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes. b) Segunda: Rentas de otros capitales. c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley. d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente. e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependen- cia, y otras rentas del trabajo independiente expresamen- te señaladas por la ley. Artículo 23º.- Son rentas de primera categoría: a) El producto en efectivo o en especie del arrenda- miento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corres- ponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arren- damiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, biblio- tecas o zoológicos. La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28º de la presente Ley. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituída por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.b) Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior. (19) Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles cuya deprecia- ción o amortización admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determi- nado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a contribuyentes generadores de renta de tercera catego- ría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14º de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente que sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley. Tampoco procederá la aplicación de la renta presunta en el caso de cesión a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artículo 18º de la Ley. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. (19) Párrafos incorporados por el Artículo 4º del Decre- to Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995. c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no deter- minado. La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial (*). (*) La referencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sido sustituida por Impuesto Predial, de confor- midad con el inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establez- ca el Reglamento. Artículo 24º.- Son rentas de segunda categoría: a) Los intereses originados en la colocación de capita- les, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros in- gresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalías. d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. e) Las rentas vitalicias. f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligacio- nes de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respec- tivas se incluirán en la categoría correspondiente. g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. h) Las participaciones en utilidades que provengan de partes de fundador, acciones de trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora, salvo que