Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 1999 (14/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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reajustado por los indices de correccion monetaria que establece el Ministerio de Economia y Finanzas en base a los Indices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica (INEI).
(*) La referencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sido sustituida por Impuesto Predial, de conformidad con el inciso c) de la Primera Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal.

b) Las producidas por la locacion o cesion temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior.
(19) Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesion de bienes muebles cuya depreciacion o amortizacion admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a titulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a contribuyentes generadores de renta de tercera categoria o a entidades comprendidas en el ultimo parrafo del Articulo 14º de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisicion de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomara como referencia el valor de mercado. La presuncion no operara para el cedente que sea parte integrante de las entidades a que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 14º de la Ley. Tampoco procedera la aplicacion de la renta presunta en el caso de cesion a favor del Sector Publico Nacional, a que se refiere el inciso a) del Articulo 18º de la Ley. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. (19) Parrafos incorporados por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995.

Para el caso de enajenacion de acciones y participaciones a que se refiere el Articulo 4º de esta Ley, el costo computable se determinara de la siguiente manera: a) Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a titulo oneroso, el costo computable sera el valor de adquisicion. b) Si las acciones y participaciones se hubieran adquirido a titulo gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable sera el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo con las siguientes normas: 1) Acciones: cuando se coticen en el MORDAZA bursatil, el valor de ingreso al patrimonio estara dado por el valor de la MORDAZA cotizacion en Bolsa a la fecha de adquisicion; en su defecto, sera su valor nominal. 2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio sera igual a su valor nominal. c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalizacion de utilidades y reservas por reexpresion del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable sera su valor nominal. Tratandose de acciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estara dado por el costo promedio de las mismas. Articulo 22º.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas se califican en las siguientes categorias: a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesion de bienes. b) Segunda: Rentas de otros capitales. c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley. d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente. e) Quinta: Rentas del trabajo en relacion de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente senaladas por la ley. Articulo 23º.- Son rentas de primera categoria: a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, asi como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que MORDAZA a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoria, el integro de la MORDAZA conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la MORDAZA conductiva no podra ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicacion de leyes especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Publico Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoologicos. La presuncion establecida en el parrafo precedente, tambien es de aplicacion para las personas juridicas y empresas a que se hace mencion en el inciso e) del Articulo 28º de la presente Ley. Tratandose de subarrendamiento, la renta bruta esta constituida por la diferencia entre la MORDAZA conductiva que se abone al arrendatario y la que este deba abonar al propietario.

c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar. d) La renta ficta de predios cuya ocupacion hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta sera el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavaluo correspondiente al Impuesto Predial (*).
(*) La referencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sido sustituida por Impuesto Predial, de conformidad con el inciso c) de la Primera Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal.

Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostracion en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Articulo 24º.- Son rentas de MORDAZA categoria: a) Los intereses originados en la colocacion de capitales, cualquiera sea su denominacion o forma de pago, tales como los producidos por titulos, cedulas, debentures, bonos, garantias y creditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribucion por sus capitales aportados, con excepcion de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalias. d) El producto de la cesion definitiva o temporal de derechos de llave, MORDAZA, patentes, regalias o similares. e) Las rentas vitalicias. f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o MORDAZA categoria, en cuyo caso las rentas respectivas se incluiran en la categoria correspondiente. g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de MORDAZA y los beneficios o participaciones en seguros sobre la MORDAZA que obtengan los asegurados. h) Las participaciones en utilidades que provengan de partes de fundador, acciones de trabajo y otros titulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administracion o en la eleccion de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora, salvo que

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