TEXTO PAGINA: 45
Pág. 172147 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías. (43) Párrafo sustituido por el Artículo 16º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 74º de esta Ley podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artículo. Sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta. (44) Los perceptores de estas rentas que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados supera- rán el monto del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio y siempre que sus ingresos brutos no superen el límite fijado mediante Decreto Supremo expe- dido por el Ministerio de Economía y Finanzas, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de las posteriores retenciones y/o pagos a cuenta. Para tal fin, la SUNAT establecerá los procedimientos pertinentes. En caso de contribuyentes acogidos a la suspensión señalada en el párrafo anterior, cuyo Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio superase en 10% al total de las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados en el mismo, serán de aplicación los intereses establecidos en el Código Tribu- tario, sobre los pagos a cuenta y retenciones no efectuadas. (44) Párrafo incorporado por el Artículo 4º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994. Artículo 87º.- Si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resulta- sen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración. Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impues- to que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstan- cia en dicha declaración y la SUNAT, previa comproba- ción, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT. Artículo 88º.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes: a) Las retenciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración. b) Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquida- do en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo. c) Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verifi- cación por parte de la mencionada Superintendencia. (45) d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto: 1.Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Institu- ciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º, o a Instituciones con fines cultura- les a que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º o a Instituciones Educa- tivas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artí- culos 49º y 50º. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de lasentidades y dependencias del Sector Público Na- cional, excepto a empresas; siempre que la dona- ción sea aprobada por Resolución Suprema, re- frendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 2.Las Instituciones Educativas Particulares no com- prendidas en el Artículo 19º que otorguen dona- ciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado. Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjui- cio del cumplimiento de las formalidades estable- cidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momen- to en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores. En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Adminis- tración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados. (45) Inciso sustituido por el Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna. Artículo 89º.- El ejercicio de la acción de repetición por pagos indebidos correspondientes a ejercicios grava- bles respecto de los cuales ya hubieran prescrito las acciones del Fisco, faculta a la SUNAT a verificar la materia imponible de aquellos ejercicios y, en su caso, a liquidar y exigir el impuesto que resultare, pero sólo hasta el límite del saldo repetido. CAPITULO XII DE LA ADMINISTRACION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO Artículo 90º.- La administración del impuesto a que se refiere esta Ley estará a cargo de la SUNAT. Artículo 91º.- Sin perjuicio de las presunciones esta- blecidas por el Código Tributario, serán de aplicación las presunciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 92º.- La SUNAT procederá a determinar de oficio el impuesto, de acuerdo con el Código Tributario, cuando compruebe la existencia de incrementos patrimonia- les cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad con el Artículo 52º de esta Ley. Artículo 93º.- Para los efectos de la determinación sobre base presunta la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria podrá utilizar: a) COEFICIENTES.- A tal fin servirán especialmente como elementos determinantes: el capital invertido en la explotación; el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables; el monto de las compra-ventas efectuadas; las existencias de mercaderías o productos; el monto de los depósitos bancarios; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; los sala- rios, alquileres del negocio y otros gastos generales; b) LOS SIGNOS EXTERIORES DE RIQUEZA.- Como el alquiler de la casa-habitación; el valor estimado de la habitación y de las fincas de recreo o esparcimiento que posee la persona natural; los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo; el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales; gastos en educación; obras de arte, etc.