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Pág. 172141 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 sará mediante la deducción por las depreciaciones admi- tidas en esta ley. Las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcial- mente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente. Artículo 39º.- Los edificios y construcciones se depre- ciarán a razón del tres por ciento (3%) anual. Artículo 40º.- Los demás bienes afectados a la produc- ción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, un porcentaje establecido de acuerdo con su vida útil y según las normas que al efecto establezca el Regla- mento el que, en casos especiales, podrá autorizar la aplicación de otros procedimientos que se justifiquen técnicamente y siempre que no se trate de sistemas de depreciación acelerada. Artículo 41º.- (31) Las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter per- manente. (31) Párrafo modificado por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 797, publicado el 31 de enero de 1996. El valor computable incluye los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, co- misiones normales y otros similares que resulten necesa- rios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses. En los casos de bienes importados no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio ex fábrica vigente en el lugar de origen, los gastos especificados en el párrafo anterior. No integra- rán el valor depreciable las comisiones reconocidas a entidades que integran el mismo conjunto económico que hubieran actuado como intermediarios en la operación de compra, a menos que se pruebe la efectiva prestación de los servicios y la comisión no exceda de la que usualmente se hubiera reconocido a terceros no vinculados al adqui- rente. Artículo 42º.- En las explotaciones forestales y plan- tación de productos agrícolas de carácter permanente que den lugar a la depreciación del valor del inmueble o a la reducción de su rendimiento económico, se admitirá una depreciación del costo de adquisición, calculada en pro- porción al agotamiento sufrido. A solicitud del interesado, la SUNAT podrá autorizar la aplicación de otros sistemas de depreciación referidos al valor del bien agotable, en tanto sean técnicamente justificables. Artículo 43º.- Los bienes depreciables, excepto in- muebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente compro- bado. Artículo 44º.- No son deducibles para la determina- ción de la renta imponible de tercera categoría: a) Los gastos personales y de sustento del contribu- yente y sus familiares. b) El Impuesto a la Renta. c) Las multas, recargos, intereses moratorios previs- tos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente. f) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley. g) La amortización de llaves, marcas, patentes, proce- dimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangi- bles similares. Sin embargo, el precio pagado por activosintangibles de duración limitada, a opción del contribu- yente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos perti- nentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando consi- dere que el precio consignado no corresponda a la reali- dad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados. En el reglamento se determinarán los activos intangi- bles de duración limitada. h) Las comisiones mercantiles originadas en el exte- rior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usual- mente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen. i) La pérdida originada en la venta de valores adquiri- dos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio. j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas esta- blecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. k) El Impuesto General a las Ventas que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto. (32) l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluacio- nes voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104º de la ley, modificado por la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores. (32) Inciso incorporado por el Artículo 9º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Artículo 45º.- Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de 24 Unidades Impositivas Tributarias. La deducción que autoriza este artículo no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones con- templadas en el inciso b) del Artículo 33º de esta ley. Artículo 46º.- De las rentas de cuarta y quinta cate- gorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equi- valente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez. Artículo 47º.- El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepción, el contribu- yente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses. El impuesto asumido no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la renta. Artículo 48º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país que desarrollen actividades de seguros, obtienen rentas netas de fuente peruana igual al siete por ciento (7%) sobre las primas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país que alquilan aeronaves, obtienen rentas netas de fuente peruana igual al sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos que perciban por la actividad indicada. Tratándose de naves, será igual al ochenta por ciento (80%). Los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales o agencias de empresas extranjeras que desa- rrollen las actividades a que se hace referencia a continua- ción, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas: