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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (14/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 172145 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 2) En cualquier momento en que la SUNAT reconozca como suficiente la solvencia del transferente con relación al impuesto que pudiera adeudarse o en que se acepte la garantía que éste ofrezca para ese efecto. Artículo 69º.- Los obligados al pago del impuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, son también responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes de conformidad con las disposiciones del Código Tributario. Artículo 70º.- Las retenciones que deben practicarse serán consideradas como pago a cuenta del impuesto que corresponde al contribuyente, salvo en los casos en que esta ley les acuerde el caracter de definitivo. Artículo 71º.- Son agentes de retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consi- deradas de segunda y quinta categoría. b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta catego- ría. c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domici- liados. d) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondien- te con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable apli- cando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta. Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos estableci- dos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. (38) Artículo 73º.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el treinta por ciento (30%) de los importes pagados o acreditados y abonarlo al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tribu- tario para las obligaciones de periodicidad mensual, con- siderando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo. (38) Artículo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995. (39) Artículo 74º.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del Artículo 71º de esta ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. El monto retenido se abonará según los plazos previs- tos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. (39) Artículo sustituido por el Artículo 12º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Artículo 75º.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas com- prendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a perci- bir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el Artículo 46º de esta ley. Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obliga- ciones de periodicidad mensual. Artículo 76º.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cual- quier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los Artículos 54º y 56º de esta ley, según sea el caso. (40) Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, debe- rán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, indepen- dientemente si se paga o no las regalías o servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. (40) Párrafo incorporado por el Artículo 13º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: a) El importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta en las rentas de primera categoría. b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposi- ción. d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no compren- didas en los incisos anteriores, provenientes de la enaje- nación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto estable- cerá el Reglamento. Artículo 77º.- Para los efectos del artículo anterior, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputa- rán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el Artículo 79º y aún cuando no se encontra- ran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior. Artículo 78º.- Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimien- to. Cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención, la persona o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domici- lio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago. Los contribuyentes que perciban exclusivamente ren- tas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT.