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Pág. 172142 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 a) Transporte y comunicaciones entre la República y el extranjero: 1)Cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por radiogramas, llamadas telefónicas y otros servi- cios similares prestados entre el territorio de la República y el exterior; 2)Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por el transporte aéreo y dos por ciento (2%) de los ingresos brutos por el fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exonera- ción del Impuesto a la Renta a las líneas extran- jeras con sede en tales países. (33) La empresa no domiciliada acreditará la exonera- ción mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legali- zada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (33) Párrafo incorporado por el Artículo 10º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. b) Agencias internacionales de noticias: diez por ciento (10%) sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el suministro de noticias y, en general material informa- tivo o gráfico, a personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país. c) Distribución de películas cinematográficas y simila- res para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas: veinte por ciento (20%) sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográ- ficas o para televisión, “video tape”, radionovelas, discos fonográficos, historietas gráficas y cualquier otro medio similar de proyección, reproducción, transmisión o difu- sión de imágenes o sonidos. d) Servicios técnicos que requieren la realización de actividades, parte en el país y parte en el extranjero, prestados por personas jurídicas no domiciliadas: cuaren- ta por ciento (40%) de los ingresos brutos que éstas obtengan. e) Operaciones relacionadas con la exploración, perfo- ración, desarrollo y transporte en la industria petrolera: veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de los contratistas de servicios y sub contratistas, ambos no domiciliados en el país, que efectúen trabajos específicos, bajo contratos celebrados en el Perú o en el extranjero. En los casos de contratistas de servicio y sub contratis- tas domiciliados en el país, se tendrá como renta imponi- ble mínima el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos que se originan en los trabajos relacionados con operaciones de explotación, perforación, transporte y desarrollo de la industria petrolera, bajo contratos cele- brados en el Perú o en el extranjero. f) Empresas que suministren contenedores para trans- porte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte: 15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro. g) Sobreestadía de contenedores para transporte: ochenta por ciento (80%) de los ingresos brutos que obten- gan contribuyentes no domiciliados por el exceso de esta- día de contenedores. h) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que obten- gan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de derechos para la retransmisión por televisión en el país de eventos realizados en el extranjero. Los agentes o representantes en el país de los contri- buyentes no domiciliados y en su caso los usuarios que contraten directamente con éstos, están obligados al pago del impuesto en la forma que establece el Artículo 76º. Artículo 49º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría. En el supues- to contenido en el segundo párrafo del Artículo 35º, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el siguien- te Artículo.Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan utilidades. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable. Los contribuyentes que desarrollen actividades eco- nómicas que por su naturaleza requieran inversiones apreciables y términos prolongados para consolidar su producción podrán compensar, en un plazo mayor, las pérdidas que registren, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. En tales casos, la SUNAT veri- ficará las pérdidas de los ejercicios respecto de los cuales la acción de cobranza haya prescrito. Artículo 51º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana determinada de acuerdo con los Artículos 49º y 50º de esta ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. Artículo 52º.- Se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, constitu- yen renta neta no declarada por éstos. Los incrementos patrimoniales a que hace referencia este artículo, no podrán ser justificados con donaciones que no consten de escritura pública o de otro documento fehaciente; tampoco podrán justificarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas. CAPITULO VII DE LAS TASAS DEL IMPUESTO Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta global anual. Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de treinta por ciento (30%) sobre el exceso. La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, además de la determinada conforme al Artículo 51º de esta ley. Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impues- to aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cum- plidos en el país, regalías y otras rentas. Artículo 55º.- El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domicilia- dos en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. Artículo 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: a) Intereses provenientes de créditos externos: uno por ciento (1%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1)En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 2)Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predomi- nante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento