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Pág. 172135 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la pro- porción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, ex- cepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado. CAPITULO IV DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES Artículo 18º.- No son sujetos pasivos del impuesto: a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. b) Inciso derogado por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. (4) c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investiga- ción superior, beneficencia, asistencia social y hospitala- ria y beneficios sociales para los servidores de las empre- sas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arre- glo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia. (4) Inciso sustituido por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. d) Las entidades de auxilio mutuo. e) Las comunidades campesinas. f) Las comunidades nativas. Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Super- intendencia Nacional de Administración Tributaria (SU- NAT), de acuerdo a las normas que establezca el regla- mento. Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafecta- ción, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspon- dería al trabajador en caso de despido injustificado. b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfer- medades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2º de la presente ley. (5) La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no pres- critos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. (5) Párrafo incorporado por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. Artículo 19º.- (6) Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2002:(6) Texto sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. a) Las rentas que, las sociedades o instituciones reli- giosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país. b) Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones legalmente autorizadas de beneficencia, asistencia social, educación, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, gremiales, de vivienda y otras de fines semejantes; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatu- tos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. (7) La disposición estatutaria a que se refiere el párra- fo anterior no será exigible a las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX) constitui- das en el extranjero. (7) Párrafo incorporado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directa o mediante proveedores o intermedia- rios financieros por organismos internacionales o institu- ciones gubernamentales extranjeras. d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de orga- nismos internacionales que les sirvan de sede. (8) e) Las remuneraciones que perciban, por el ejerci- cio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organiza- cional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. (8) Inciso sustituido por el Artículo 12º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996. (9) f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º de la presente ley. (9) Inciso sustituido por el Artículo 3º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996. g) Las compensaciones por tiempo de servicios, previs- tas por las disposiciones laborales vigentes. h) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito. (10) i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con oca- sión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e impo- siciones en moneda nacional o extranjera que den origen a certificados de depósitos reajustables. Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital previstos en el Artículo 1235º del Código Civil que se paguen a los tenedores de valores mobiliarios, nominativos o a la orden, representa- tivos de deudas emitidos por Fondos de Inversión, Patri- monios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incremen- tos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Ley Nº 26702, así como de los Certificados Hipotecarios Endosables a que se refiere la Ley del Mercado de Valores. Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refie- ren los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Ley del Mercado de Valores.