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Pág. 172138 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 la empresa hubiera tributado el Impuesto a la Renta de tercera categoría antes del cálculo de estas participacio- nes. (20) Artículo 25º.- No constituye renta gravable: a) Los dividendos y cualquier otra forma de distribu- ción de utilidades. Los perceptores de dividendos o utilidades de otras empresas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. (21) La distribución de beneficios o ganancias prove- nientes de certificados de participación de Fondos Mu- tuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, así como de valores representativos de participación emiti- dos por Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titu- lizadoras. (22) b) Las acciones de propia emisión que correspon- dan a la reexpresión de capitales como consecuencia del ajuste por inflación. (20) Artículo sustituido por el Artículo 8º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994. (21) Párrafo incluido por el Artículo 5º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996. (22) Inciso modificado por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 797, publicado el 31 de diciembre de 1995. Artículo 26º.- Para los efectos del impuesto se presu- me, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspon- diente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo. Las presunciones contenidas en este artículo no ope- rarán en los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico; así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos em- pleadores en virtud de convenios colectivos debidamen- te aprobados por la Autoridad Administrativa de Traba- jo. Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas, y en los préstamos de dinero otorgados bajo el sistema de reajus- te de capital. Artículo 27º.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la infor- mación relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.A los efectos previstos en el párrafo anterior, se en- tiende por información relativa a la experiencia indus- trial, comercial o científica, toda transmisión de conoci- mientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comer- ciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos. Artículo 28º.- Son rentas de tercera categoría: a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como trans- portes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financie- ras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Las derivadas de la actividad de los agentes media- dores de comercio, rematadores y martilleros y de cual- quier otra actividad similar. c) Las que obtengan los Notarios. d) El resultado de la enajenación de bienes en los casos contemplados en los Artículos 3º y 4º de esta ley. e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídi- cas a que se refiere el Artículo 14º de esta ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse. f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías. (23) h) La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efec- tuada por contribuyentes generadores de renta de terce- ra categoría, a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14º de la presente ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada. La presunción no operará para el cedente que sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la ley. Tampoco procederá la aplicación de la renta presunta en el caso de cesión a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artículo 18º de la ley. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento. (23) Inciso incorporado por el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995. (24) i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Edu- cativas Particulares. (24) Inciso incorporado por el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explota- ciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo. Artículo 29º.- Las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las provenientes de los contratos a los que se hace mención en el tercer y cuarto párrafo del Artículo 14º de esta Ley, se considerarán del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose dis- tribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.