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Pág. 172143 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. b) Intereses que abonen al exterior las empresas ban- carias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%). c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%). (34) d) Regalías: treinta por ciento (30%). (34) Inciso modificado por el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 810, publicado el 20 de abril de 1996. e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos, que no cumplan con el requisito esta- blecido en el numeral 1 del inciso a) ó en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso, y los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vincu- lada económicamente, con excepción de lo dispuesto en el inciso b): treinta por ciento (30%). CAPITULO VIII DEL EJERCICIO GRAVABLE Artículo 57º.- A los efectos de esta ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excep- ción. Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuer- do con las siguientes normas: a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma será de aplicación analógica para la impu- tación de los gastos. Para la determinación de las rentas de la tercera categoría, se aceptarán los gastos correspondientes a ejercicios anteriores, en aquel en que se efectúa el pago, en la medida que dichos gastos sean provisionados conta- blemente en el ejercicio fiscal respectivo. Las rentas de las personas jurídicas se considera- rán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el pro- pietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejerci- cio comercial. b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. c) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Artículo 58º.- Los beneficios provenientes de la ena- jenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago. Artículo 59º.- Las rentas se considerarán percibi- das cuando se encuentren a disposición del beneficia- rio, a un cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie. CAPITULO IX DEL REGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA Artículo 60º.- Para los efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibi- das. Artículo 61º.- Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la activi- dad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resul- tados computables a efectos de la determinación de la renta neta.Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplica- rán las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabili- zarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considera- rán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje. c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extran- jera, contabilizadas en moneda nacional, que se produz- can durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio. d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser inclui- das en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándo- se como utilidad o como pérdida. e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identifica- bles, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio. f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existen- tes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efec- tuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depre- ciarlos totalmente. g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición. No están compren- didos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera, a los que les resulta de aplicación la regla contenida en el inciso d) de este artículo. Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda. Artículo 62º.- Los contribuyentes, empresas o socie- dades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen unifor- memente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL). c) Identificación específica. d) Inventario al detalle o por menor. e) Existencias básicas. El reglamento podrá establecer, para los contribuyen- tes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligacio- nes especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos. Artículo 63º.- Las empresas de construcción o simila- res, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento: a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra; b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante