Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 1999 (14/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. b) Intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Peru como resultado de la utilizacion en el MORDAZA de sus lineas de credito en el exterior: uno por ciento (1%). c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%). (34) d) Regalias: treinta por ciento (30%).
(34) Inciso modificado por el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 810, publicado el 20 de MORDAZA de 1996.

Para los efectos de la determinacion del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicaran las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizaran al MORDAZA de cambio vigente a la fecha de la operacion. b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se consideraran como ganancia o como perdida del ejercicio en que se efectua el canje. c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se consideraran como ganancia o como perdida de dicho ejercicio. d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberan ser incluidas en la determinacion de la materia imponible del periodo en el cual la tasa de cambio fluctua, considerandose como utilidad o como perdida. e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en MORDAZA a la fecha del balance general, deberan afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio debera afectar los resultados del ejercicio. f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en MORDAZA u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberan afectar el costo del activo. Esta MORDAZA es igualmente de aplicacion en los casos en que la diferencia de cambio este relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciacion de los activos asi reajustados por diferencias de cambio, se MORDAZA en cuotas proporcionales al numero de anos que falten para depreciarlos totalmente. g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registraran y mantendran al MORDAZA de cambio vigente de la fecha de su adquisicion. No estan comprendidos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera, a los que les resulta de aplicacion la regla contenida en el inciso d) de este articulo. Las diferencias de cambio se determinaran utilizando el MORDAZA de cambio del MORDAZA que corresponda. Articulo 62º.- Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razon de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuaran sus existencias por su costo de adquisicion o produccion adoptando cualquiera de los siguientes metodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL). c) Identificacion especifica. d) Inventario al detalle o por menor. e) Existencias basicas. El reglamento podra establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en funcion a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos. Articulo 63º.- Las empresas de construccion o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a mas de un (1) ejercicio gravable podran acogerse a uno de los siguientes metodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento: a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra; b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante

e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de creditos externos, que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa MORDAZA establecida en el numeral 2 del mismo inciso, y los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del MORDAZA por creditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada economicamente, con excepcion de lo dispuesto en el inciso b): treinta por ciento (30%). CAPITULO VIII DEL EJERCICIO GRAVABLE Articulo 57º.- A los efectos de esta ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada ano y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepcion. Las rentas se imputaran al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas: a) Las rentas de la tercera categoria se consideraran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta MORDAZA sera de aplicacion analogica para la imputacion de los gastos. Para la determinacion de las rentas de la tercera categoria, se aceptaran los gastos correspondientes a ejercicios anteriores, en aquel en que se efectua el pago, en la medida que dichos gastos MORDAZA provisionados contablemente en el ejercicio fiscal respectivo. Las rentas de las personas juridicas se consideraran del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales seran imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial. b) Las rentas de primera categoria se imputaran al ejercicio gravable en que se devenguen. c) Las demas rentas se imputaran al ejercicio gravable en que se perciban. Articulo 58º.- Los beneficios provenientes de la enajenacion de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago MORDAZA exigibles en un plazo mayor a un (1) ano, computado a partir de la fecha de la enajenacion, podran imputarse a los ejercicios comerciales en los que se MORDAZA exigibles las cuotas convenidas para el pago. Articulo 59º.- Las rentas se consideraran percibidas cuando se encuentren a disposicion del beneficiario, aun cuando este no las MORDAZA cobrado en efectivo o en especie. CAPITULO IX DEL REGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA Articulo 60º.- Para los efectos de la liquidacion del impuesto, las rentas en especie se computaran al valor de MORDAZA de las especies en la fecha en que fueron percibidas. Articulo 61º.- Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los creditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinacion de la renta neta.

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