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Pág. 172144 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 el ejer cicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o, c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de cinco (5) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposicio- nes vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de cinco (5) años, la utilidad será determinada a partir del quinto año, siguien- do los métodos a que refieren los incisos a) y b) de este artículo, previa liquidación del avance de la obra por el quinquenio. En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra. En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputará al ejercicio grava- ble en el que se concluya la obra. El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, deberá aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio. Tratándose de bonos dados en pago a los contratis- tas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cóm- puto de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio. Se encuentran comprendidos en la regla an- tes mencionada en este párrafo, los Bonos de Fomento Hipotecario adquiridos por contratistas o industriales de materiales de construcción directamente del Banco de la Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de proyectos de vivienda económica mediante el sistema de coparticipación a que se refiere el Artículo 11º del Decreto Ley Nº 17863. Artículo 64º.- Para los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y productos impor- tados no podrá ser mayor que el precio exfábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en contrario, como renta gravable de aquél. Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asigna- do a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél. Artículo 65º.- Las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad completa. Los otros perceptores de rentas de tercera categoría, están obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo a los siguientes tramos: 1. Hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales: Libro de Ingresos y Gastos e Inventarios y Balances. 2. Más de 100 UIT de ingresos brutos anuales: Conta- bilidad completa. (35) Las sociedades irregulares previstas en el Artícu- lo 423º de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de terce- ra categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. (35) Párrafo sustituido por el Artículo 11º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. (36) Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autori- zación a la SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a un año, cada parte contratante podrá contabi- lizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato. (36) Párrafos incorporados por el Artículo 7º del Decre- to Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995. (37) Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta categoría, así como los que se encuentren en el Régimen Especial a que se refiere el Capítulo XV de la presente ley, deberán llevar un libro de ingresos. (37) Párrafo sustituido por el Artículo 3º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994. Artículo 66º.- La SUNAT podrá exigir al contribu- yente el registro de sus ingresos y operaciones en libros especiales, a fin de asegurar la verificación de su situación impositiva. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta podrán mantener la documentación sustentatoria e información relativa a sus operaciones contables bajo el sistema de microfilmado en la forma, plazo y condiciones que esta- blezca la SUNAT. CAPITULO X DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO Artículo 67º.- Están obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposicio- nes de esta ley corresponden a los contribuyentes, las personas que a continuación se enumeran: a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría; b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces; c) Los albaceas o administradores de sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos; d) Los síndicos, interventores y liquidadores de quie- bras o concursos y los representantes de las sociedades en liquidación; e) Los directores, gerentes y administradores de per- sonas jurídicas; f) Los administradores de patrimonios y empresas y, en general,los mandatarios con facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en condiciones de determinar la materia imponible y pagar el impuesto correspondiente a tales contribuyentes; g) Los agentes de retención; y, h) Los agentes de percepción. Artículo 68º.- Sin perjuicio de los demás casos de responsabilidad solidaria previstos en el Código Tributa- rio, responden con sus bienes propios en forma solidaria con los contribuyentes del impuesto y, si los hubiera, con otros responsables, los adquirentes de la totalidad del activo y pasivo de personas jurídicas o de agencias o sucursales en el país de personas no domiciliadas, cuando los transferentes no cumplieran el requerimiento admi- nistrativo de pago del impuesto adeudado. La responsabi- lidad del adquirente cesará: 1) Al año de efectuada la transferencia, si hubiese sido comunicada a la SUNAT, dentro de los sesenta (60) días de realizada;